por el cual se aprueba el Acuerdo número 87 del 10 de octubre de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander sobre adopción del reglamento para el personal docente de esa entidad

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y en especial la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Aprobar el Acuerdo número 87 del 10 de octubre de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, sobre adopción del reglamento para su personal docente, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 87 DE 1990

(octubre 10)

por el cual se deroga el Acuerdo número 139 del 14 de noviembre de 1989, emanado por este Consejo y se expide el Reglamento del Personal Docente de la UIS.

El Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, el literal c) del artículo 11 del Decreto 1300 de 1982 de la Gobernación de Santander, por el cual se establece el régimen jurídico de la UIS, y oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

Artículo 1º. Derogar el Acuerdo número 139 de noviembre 14 de 1989 del Consejo Superior.

Artículo 2º. Expedir el Reglamento del Personal Docente de la Universidad Industrial de Santander, según documento adjunto, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

TITULO I

CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS DOCENTES.

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACION.

Artículo 1º. El presente Reglamento rige las relaciones entre la Universidad Industrial de Santander y los docentes vinculados a ella, en concordancia con el Decreto número 80 de 1980 del Gobierno Nacional y con el Decreto número 1300 de 1982 de la Gobernación de Santander.

Artículo 2º. Pertenecen al personal docente de la Universidad Industrial de Santander las personas que, estando al servicio de la Institución, se dedican con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.

El docente podrá ejercer funciones de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACION.

Artículo 3º. El personal docente de la Universidad Industrial de Santander se clasifica en:

Artículo 4º. Es docente de carrera quien esté inscrito en el Escalafón Docente de la Universidad, en alguna de las siguientes categorías:

Parágrafo. Entiéndese por Escalafón Docente el ordenamiento del personal docente según las categorías señaladas en este artículo, y de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 5º. Es docente especial quien sea nombrado como profesor en la Universidad por primera vez, o quien tenga menos de un año de servicio continuo como tal en la Institución. Este docente es de libre nombramiento y remoción y no pertenece al escalafón Docente.

El nombramiento a que se hace mención en este artículo, se hará por el término de un año, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 6º. Es docente visitante la persona vinculada a otra Universidad, Centro de Investigación o Institución de reconocido prestigio, que reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Industrial de Santander, colabore con la Institución transitoriamente en actividades docentes o investigativas por un término no mayor de un (1) año.

Artículo 7º. Es docente ad-honorem quien ejerce la docencia en la Universidad Industrial de Santander sin vínculo laboral con la Institución y en consecuencia sin derecho a percibir remuneración alguna de ésta, pero sí con las obligaciones y derechos establecidos en el presente Reglamento que no impliquen retribución económica alguna al profesor por parte de la Universidad.

Los profesores ad-honorem para su vinculación, y sólo para efectos de clasificación, se asimilarán a la categoría que les correspondería si fuesen profesores de carrera.

Parágrafo. Si un profesor ad-honorem solicita su incorporación como profesor de carrera, su vinculación se podrá hacer previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para tal fin. La calidad de profesor ad-honorem no constituye un derecho para ser vinculado como profesor de carrera en la categoría en la cual estaba clasificado, como profesor ad-honorem. El tiempo servido en la Universidad Industrial de Santander como profesor ad-honorem, se tendrá en cuenta para efecto de la inclusión del profesor dentro del escalafón como profesor de carrera.

Artículo 8º. Es docente ocasional quien en forma transitoria preste sus servicios a la Universidad por un período menor de un (1) año y con una dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial definida en el artículo 9º del presente Reglamento. El docente ocasional no es empleado oficial; el pago del valor de sus servicios se autorizará mediante Resolución de Rectoría.

CAPITULO III

DE LA DEDICACION.

Artículo 9º. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Su dedicación, en todo caso, será menor de diez (10) horas semanales.

Artículo 10.El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y el de tiempo parcial será establecido por el Consejo Superior en consonancia con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 11. Las horas cátedra o lectivas o docencia directa a que el docente esté obligado se determinarán teniendo en cuenta el tiempo dedicado por el profesor a los estudiantes, en actividades netamente académicas programadas por la Universidad y que incluyen:

Artículo 12.Todo docente de carrera, a excepción de quienes ejerzan cargos directivos cuya naturaleza exija una dedicación total en el cumplimiento de las funciones que le son propias, deberá tener asignada docencia directa en cada período académico.

Artículo 13.Para determinar el número de horas cátedra o lectivas que puedan ser asignadas a un docente se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo. Se considera inconveniente:

Artículo 14.La distribución de la jornada laboral correspondiente a los miembros del personal docente, se organizará como sigue:

Artículo 15. Corresponde al superior inmediato en primera instancia el control del cumplimiento de la jornada laboral del docente.

Artículo 16. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras Instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas asignadas por la Universidad, siempre y cuando se cumpla que las horas adicionales no interfieran con el horario o jornada laboral que le haya sido fijada por la Institución.

Artículo 17. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios inter-institucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más Instituciones de educación superior.

Artículo 18.Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Reglamento y en el Decreto 80 de 1980, y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año de que trata el artículo 5º del presente Reglamento.

El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, el docente no podrá contratar con la Universidad Industrial de Santander.

Artículo 19.El aumento en la dedicación de un docente requiere para su aprobación la solicitud del mismo y el concepto favorable del Consejo Académico.

TITULO II

CARRERA DOCENTE.

CAPITULO I

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DE LA PROVISION DE CARGOS.

Artículo 20. Un Comité de Perfeccionamiento y Evaluación Docente, cuya conformación y funciones reglamentará el Consejo Superior, tendrá a su cargo la asesoría a la Universidad en cuestiones relativas a la provisión de cargos, al ingreso y ascenso en el Escalafón y en general en lo concerniente a la evaluación del personal docente. Igualmente existirá en cada Departamento un Comité de Evaluación Académica cuyas funciones y conformación reglamentará el Consejo Superior.

Artículo 21.Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener título en el área correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.

Parágrafo.En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 22.Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad a propuesta del Decano de la Facultad respectiva y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

Artículo 23. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual debe constar, para efectos salariales, la categoría y dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo, prorrogables por causa justificada y a juicio de la Universidad hasta por noventa (90) días, y deberá constar por escrito.

Si vencidos estos términos el docente no ha manifestado su aceptación o no ha tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

Artículo 24. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de servicios, en el cual se determinará:

Parágrafo. Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Artículo 25.Para ser vinculado como docente se requiere:

Parágrafo 1º. Para tomar posesión, el docente debe presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Parágrafo 2º. Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, con excepción del señalado en el literal c.

Parágrafo 3º. A los docentes de cátedra no les son aplicables los literales c, d, i.

Artículo 26.El docente que ingrese al servicio de la universidad debe ser instruido acerca de sus funciones por su Jefe de Departamento.

Artículo 27. Para la provisión de cargos docentes en la Universidad se atenderá a lo siguiente:

La convocatoria incluirá la publicación de avisos de prensa en periódicos de circulación nacional y local donde se consignará la descripción del cargo, los requisitos para el mismo, los documentos que el candidato debe presentar y la fecha del cierre de inscripciones.

CAPITULO II

DEL ESCALAFON DOCENTE Y CRITERIOS DE ASCENSO.

Artículo 28. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Institución, la promoción dentro del escalafón según méritos académicos y la estabilidad del docente que obtuviere evaluación satisfactoria.

Artículo 29. La Universidad establece las siguientes categorías en el escalafón de su Personal Docente:

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