por medio del cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 4° del Decreto-ley 1750 de 2003

Rango Decreto
Publicación 2006-06-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 6 del artículo 4º del Decreto-ley 1750 de 2003, autoriza a las Empresas Sociales del Estado para suscribir contratos con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud, de conformidad con los parámetros fijados por la Junta Directiva;

Que el artículo 9º numeral 4 del citado decreto-ley, ordena a las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, fijar los parámetros para que el Gerente celebre dichos contratos;

Que se hace necesario precisar las condiciones mínimas para que las citadas Juntas Directivas y, en consecuencia, las Empresas Sociales del Estado adelanten los procesos de contratación a los que se refieren las citadas normas,

DECRETA:

Artículo 1º. Las Empresas Sociales del Estado creadas por le Decreto-ley 1750 de 2003, podrán celebrar contratos con personas jurídicas de naturaleza solidaria sin ánimo de lucro constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración de la entidad, para entregar en comodato u otras figuras jurídicas sus bienes muebles e inmuebles con el objeto de que en ellos se presten servicios de salud.
Artículo 2º. Si los bienes inmuebles se encuentran en condiciones aceptables de funcionamiento y los escenarios del mercado permiten presumir la viabilidad del proyecto a desarrollar, la Empresa Social del Estado podrá preferir entregarlos en comodato u otras figuras jurídicas para la prestación de servicios de salud, a personas jurídicas solidarias sin ánimo de lucro constituidas por sus ex funcionarios o de las que estos hagan parte.
Artículo 3º. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado deberán tener en cuenta, para fijar los parámetros de contratación a que se refieren los artículos anteriores, entre otros, los siguientes aspectos:

Parágrafo. Si se suscriben contratos de comodato su plazo no podrá ser superior a cinco años y se deben revisar mínimo cada dos años, para determinar si la gestión adelantada por parte del contratista da lugar a que se modifique el contrato, y se proceda a determinar la viabilidad de suscribir otro tipo de contrato, que le permita a la Empresa Social del Estado percibir ingresos adicionales.

Artículo 4º. El Contratante responderá por la custodia y conservación de los bienes entregados de conformidad con lo previsto en las normas del Código Civil y de Comercio.

Vencido el plazo establecido en el contrato, si este no se prorroga, o antes de dicha fecha si se declara su incumplimiento, se devolverán los bienes en las mismas condiciones que obran en el inventario aceptado por la persona jurídica, salvo el deterioro normal mismo o el agotamiento de su vida útil, de conformidad con las normas que regulan dicha materia, aspecto que deberá constar debidamente soportado en las actas correspondientes.

Artículo 5º. Los bienes muebles e inmuebles que se llegaren a entregar en virtud de lo establecido en el presente decreto solo podrán ser utilizados por el contratista para la prestación de servicios de salud y en las actividades conexas a la misma.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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