Por el cual se dictan normas con motivo de las elecciones a realizarse el 19 de julio del año en curso por la Circunscripción Electoral de Bolívar
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Durante el día 19 de julio de 1981, día de las elecciones, los cinco días calendario anteriores a dicha fecha y los tres posteriores, quedan suspendidas en el Departamento de Bolívar y en la Intendencia de San Andrés y Providencia, las manifestaciones, reuniones o desfiles de carácter político, en lugares públicos.
Artículo 2º. Durante los días 18 y 19 de julio del presente año; por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse conferencias discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político relacionados con las elecciones a realizarse el 19 de julio del año en curso, excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales. Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones, mediante el uso de altoparlantes.
Durante este período, podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión sonora, y por medio de altoparlantes, anuncios publicitarios de carácter político, cuando únicamente contengan invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos políticos o candidatos.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Intendente de San Andrés y Providencia y Ios Alcaldes Municipales del Departamento de Bolívar podrán en cualquier tiempo, por razones de conveniencia, prohibir el uso de altoparlantes dentro del respectivo municipio o intendencia.
Artículo 3º. Durante los días 18 y 19 y 20 de julio próximosqueda prohibido el expendio de bebidas embriagantes en todo el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés.
Parágrafo.El Intendente y los Alcaldes Municipales del Departamento de Bolívar y de Providencia, podrán, por razones de conveniencia y dando aviso al Ministro de Gobierno anticipar o prorrogar en el tiempo, la prohibición a que se refiere el presente artículo.
Artículo 4º. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multas convertibles en arresto, impuestos por los respectivos alcaldes, o intendentes, según el caso; mediante el procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía.
Artículo 5º. Durante los días a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio del Departamento de Bolívar y en la Intendencia de San Andrés y Providencia, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que para ese período otorguen los Comandantes de Brigada.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo se sencionarán de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Militar.
Artículo 6º. Durante el día de las elecciones, por las estaciones de radiodifusiónSonora ypor los canales de televisión, se podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A partir de la hora en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, únicamente podrán transmitir informaciones suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados departamentales y los Registradores Municipales. Igualmente solo podrán transmitir la suma de datos parciales cuando dicha suma provenga de las autoridades a que se refiere el presente artículo.
Las estaciones de radiodifusión sonora ylasprogramadoras de televisión están obligadas a conservar los informes con base en las cuales suministren datos electorales.
Artículo 7º. El incumplimiento, por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las programadoras de televisión, de lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión, y el Estado podrá recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias radioeléctricas y ordenar Ia suspensión inmediata de las transmisiones.
Artículo 8º. Durante el día de las elecciones, por los servicios de telecomunicaciones, se dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales, que contengan información sobre el resultado de los comicios.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las demás normas que Ie sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E.,a 6 de Julio de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge MarioEastman.
El Ministro de Defensa Nacional, General
LuisCarlos Camacho Leyva.
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca
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