Por el cual se adscriben unas funciones a varios Contadores del Ejército
El Presidente de la República Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º. Mientras se posesionan los Contadores de las nuevas Unidades de Caballería, Artillería, Tren y Ferrocarrileros, determinadas en el Decreto 2446, de 30 de diciembre últimos, los giros respectivos para los pagos se harán en la siguiente forma:
El Contador del Regimiento de Infantería Girardot numero 8º, girará por los haberes del Regimiento de Caballería Rondón número 2;
El Contador del Regimiento Ayacucho número 9, girará por los haberes del Regimiento de Caballería Cabal numero 3;
El Contador del Regimiento de Infantería Bolívar número 1, por los haberes del Regimiento de Caballería Guardia Nacional número 4;
El Contador del Regimiento de Infantería Cartagena número 7, girará por los haberes del Regimiento de Artillería Tenerife número 2;
El Contador del Regimiento de Artillería Bogotá número 1, girará por los haberes del Regimiento Artillería Palacé número 3, y Batallón de Ferrocarriles Mejía;
El Contador del Regimiento de Infantería Nariño numero5, girará por los haberes del Batallón Tren Baraya número 2;
El Contador del Regimiento de Infantería Sucre número 2, girará por los haberes del Batallón de Tren Caicedo número 3.
Artículo 2º. Las cuentas serán llevadas con la debida separación y rendidas a la Corte del ramo
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de enero de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Guerra, Jorge ROA
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