Por el cual se fija definitivamente el Reglamento de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
- 1° Que los actuales reglamentos de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas son anticuados y no se hallan de acuerdo, ni con las necesidades y adelantos que exigen los estudios jurídicos, ni con las leyes vigentes, que reglamentan la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional.
- 2° Que el Consejo Directivo de la Facultad citada presentó a la consideración del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas un proyecto de reglamento, en el cual se hallan consignadas las últimas reformas introducidas en la Facultad, en el pensum y organización de los estudios de dicho instituto; y
- 3° Que el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas pasó al estudio de la extinguida Misión Pedagógica el proyecto referido, la cual lo devolvió con informe favorable y algunas modificaciones de forma, que el Ministerio tuvo a bien aceptar,
decreta:
Artículo 1° Del 1° de febrero del presente año en adelante, regirá en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas el siguiente Reglamento:
"Reglamento de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional.
CAPITULO I
Artículo I. Constituyen la Facultad de Derecho y Ciencias, Políticas de la Universidad Nacional, como instituto docente, el Rector, el Consejo Directivo, los Profesores, el Secretario, los alumnos y los empleados.
CAPITULO II
Del Rector.
Artículo II. El Rector nombrado por el Gobierno es el Director de la Facultad, y a él estarán subordinados los alumnos de ella, y de acuerdo con lo que éste Reglamento determina, los Profesores y empleados. Durará tres años en ejercicio de su cargo, y podrá ser reelegido.
Artículo III. Son deberes y atribuciones del Rector:
- 1° Dictar los reglamentos para el régimen interno de la Facultad, los cuales, serán sometidos a la aprobación del Consejo Directivo.
- 2° Mantener constantemente en la Facultad el orden y la disciplina en conformidad con los reglamentos.
- 3° Cuidar de que los Catedráticos asistan puntualmente a las clases y a la hora y por el tiempo señalados; que dicten las lecciones en los términos prescritos en este Reglamento, y dar cuenta al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas de las faltas que note.
- 4° Remitir, autorizadas con su firma, al Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, cada mes, las nóminas del servicio y sueldo de los Catedráticos y demás empleados de la Facultad, hecha previamente la deducción correspondiente a las faltas de asistencia que previene este Reglamento.
- 5° Calificar las excusas que presenten los alumnos por las faltas de concurrencia a actos obligatorios.
- 6° Celebrar los contratos que crea necesarios para la construcción de los muebles y la reparación del edificio de la Facultad, si fuere el caso, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Directivo.
- 7° Fijar, al principio del año escolar, las horas en que deben tener lugar las clases y demás actos internos de la Facultad.
- 8° Imponer las penas correccionales que crea necesarias por faltas cometidas por los alumnos, excepto la expulsión de la Facultad, que no podrá imponerse sino por el Consejo Directivo, de lo cual se dará cuenta al Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, enviando copia del proceso.
- 9° Nombrar y remover libremente al Secretario y demás empleados de la Facultad.
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- Hacer que los empleados de la Facultad cumplan los deberes que les correspondan, y suspender del ejercicio de sus funciones a los que cometan faltas graves contra la moral y la disciplina del establecimiento, y dar cuenta al Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas.
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- Presidir los exámenes preparatorios de grado, los supletorios y de habilitación, los de grado, e inspeccionar los anuales.
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- Convocar el Consejo Directivo de la Facultad con el fin de someter a su deliberación y resolución los asuntos de su incumbencia.
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- Formar los Consejos de examinadores que deben verificar los exámenes anuales de los cursantes.
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- Resolver las solicitudes de los alumnos cursantes para los exámenes preparatorios de grado, habilitaciones, supletorios y de grado; nombrar los miembros del Consejo de Calificación y designar el día y la hora en que deben tener lugar.
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- Señalar las horas diarias de despacho en el local de la Facultad para atender y resolver los asuntos que se presenten al Secretario, oír sus observaciones e informes y dictar las resoluciones conducentes al buen servicio y régimen de la Facultad, de acuerdo con este Reglamento.
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- Pasar anualmente al Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas un informe sobre la marcha de la Facultad y de todos los asuntos de su incumbencia.
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- Ordenar por medio de libranzas los gastos que deben hacerse con fondos de la Facultad, y revisar las cuentas que lleva el Secretario.
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- En los actos que no pueda presidir, inclusive el examen de grado, el Rector será reemplazado por el Profesor más antiguo de la Facultad de los que formen el correspondiente Consejo.
Artículo IV. Corresponde al Rector, auxiliado por el Secretario, formar el inventario de los muebles y del material de enseñanza de la Facultad; y conservar esos objetos bajo su responsabilidad, y anotar en el inventario, al fin de cada año, las alteraciones a que hubiere lugar. Copia de este inventario se pasará al Ministro del ramo.
Artículo V. Es obligación del Rector hacer con frecuencia visitas a las clases para cerciorarse por sí mismo del modo como se dictan las enseñanzas, y practicar, si lo estima conveniente, un examen de los alumnos. Para este efecto puede solicitar la cooperación de uno o más Catedráticos de la Facultad.
Artículo VI. Es deber del Rector vigilar por los medios de que pueda disponer, la conducta moral y social de los alumnos de la Facultad; aplicar penas correccionales, y dar cuenta de las faltas que cometan, a los padres y acudientes.
Artículo VII. El Rector puede conceder licencia a los Profesores para separarse de la respectiva asignatura llamando al sustituto. Si la licencia pasare de un año, deberá solicitarla al Ministro de Instrucción Pública.
Parágrafo. Cuando un Profesor dejare de concurrir a su asignatura por más de ocho días consecutivos sin solicitar la licencia respectiva, el Rector podrá llamar al sustituto, quien adquiere derecho a desempeñar la cátedra por treinta días por lo menos.
Artículo VIII. Es de la competencia del Rector todo lo que sea necesario ejecutar para dar cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento.
CAPITULO III
Del Consejo Directivo.
Artículo IX. En la Facultad habrá un Consejo Directivo, compuesto del Rector, que lo preside, y de cuatro Catedráticos nombrados por el Gobierno. El Consejo sólo podrá renovarse parcialmente cada año. Habrá tantos suplentes como principales.
Artículo X. Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
- 1° Reunirse ordinariamente una vez al mes por convocatoria del Rector, y extraordinariamente cuando fuere convocado por el Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, o por el Rector de la Facultad.
Los Profesores de la Facultad podrán ser invitados a las sesiones cuando el Consejo lo estime conveniente, y en él tendrán voz pero no voto. Podrá funcionar con la concurrencia de tres de sus miembros, y en sus resoluciones y acuerdos procederá por mayoría absoluta de votos.
- 2° Adoptar los programas de enseñanza de cada uno de los cursos, pudiendo modificarlos o rechazarlos si no correspondieren a la extensión de la asignatura.
- 3° Dar los informes científicos que el Rector o el Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas le pidan acerca de los ramos de la enseñanza que se dé en la Facultad, y sobre asuntos relacionados con ella.
- 4° Proponer al Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas ternas de candidatos para las cátedras vacantes, y solicitar en los casos previstos la renovación, de los Catedráticos de la Facultad, y la expedición de resoluciones o decretos que tiendan a mejorar las enseñanzas que se den en ella.
- 5° Resolver, las solicitudes que para habilitación de cursos hechos en otras Facultades, presenten los alumnos.
- 6° Adoptar o rechazar los textos que para la enseñanza elijan los Catedráticos respectivos, y hacerlos cambiar si no correspondieren por su extensión y comprensión al programa de los cursos.
- 7° Disponer lo conveniente para que los exámenes sean prácticos en cuanto sea posible, y se hagan de la manera más conducente a la demostración de que los cursantes poseen conocimientos suficientes en la materia.
- 8° Ejercer la suprema inspección en el régimen escolar, y con tal fin dictar acuerdos.
- 9° Servir de Cuerpo consultivo en los casos dudosos que le propongan el Rector o los Profesores de la Facultad.
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- Fenecer definitivamente, en el mes de febrero de cada año, la cuenta general que lleva el Secretario Tesorero de la Facultad, y examinar en los primeros diez días de cada mes el balance mensual que presentará el mismo empleado.
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- Formar al fin de cada año por medio de un acuerdo, el presupuesto general de rentas y gastos de la Facultad para el año siguiente, y someterlo a la aprobación del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas.
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- Fijar por medio de acuerdos los derechos que por matrículas, exámenes de grado, preparatorios, habilitaciones, deben pagar los cursantes al Secretario de la Facultad.
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- Los acuerdos que se refieran a la formación del presupuesto de rentas y gastos de la Facultad, a los asuntos que impliquen modificaciones del Reglamento a disposiciones que no estén contenidas en él y del cual deben formar parte en el porvenir, deben ser, para su validez, aprobados por el señor Ministro de Instrucción Pública.
Artículo XI. El Consejo Directivo de la Facultad adjudicará cada año las becas creadas por la Ley 105 de 1912.
Artículo XII. El Consejo Directivo dictará sus disposiciones por medio de resoluciones y acuerdos, que irán, unas y otros, numerados cada año en un libro especial.
Artículo XIII. En los casos no previstos por este Reglamento el Consejo dispondrá lo que estime más acertado por medio de acuerdos o resoluciones.
Artículo XIV. Corresponde al Consejo, como autoridad suprema de la Facultad, cuidar de cuanto concierne al adelanto de la enseñanza, a la preparación, científica de los cursantes, a la solidez de los conocimientos preparatorios al estudio de las ciencias jurídicas, y por ende, le corresponde dictar las disposiciones conducentes a la buena marcha de la Facultad, al desarrollo de los estudios, teniendo presente que la misión de la Facultad es formar individuos idóneos en las ciencias jurídicas y políticas.
Artículo XV. Cuando en el presupuesto de la Facultad se agotare una partida y ocurriere un gasto urgente que deba imputarse a la misma, el Consejo Directivo apropiará la partida adicional suficiente, trasladando la suma correspondiente del artículo que a su juicio puede afectarse sin perjuicio del respectivo servicio; de tal traslado el Consejo informará al Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas (Decreto número 396 de 1911).
CAPITULO IV
Del Secretario de la Facultad.
Artículo XVI. Habrá en la Facultad un Secretario nombrado por el Rector, el cual durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelegido; el nombramiento recaerá en un doctor en Derecho y Ciencias Políticas de la Facultad, y la designación será sometida a la aprobación del Consejo Directivo, y puesta en conocimiento del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas.
Artículo XVII. Son deberes del Secretario, los siguientes:
- 1° Desempeñar las funciones de Secretario del Consejo Directivo y del Rector; firmar y autorizar las actas; llevar el libro de ellas, y conservar ordenado el archivo del Consejo Directivo y el de la Facultad.
- 2° Autenticar los documentos que lleven la firma del Rector y los demás que determine el Reglamento.
- 3° Llevar un registro o talonario (libro de matrículas), en el cual se inscribirán los nombres de los cursantes, con la expresión del lugar de nacimiento de cada uno y la edad, los nombres de sus padres y acudientes, de los cursos en que se matriculen, de la dirección de su domicilio, y con mención del colegio que les ha concedido el bachillerato.
- 4° Llevar los registros de asistencia de los Catedráticos y de los alumnos de la Facultad, con separación de asignaturas, y formar el resumen (mensual) anual.
- 5° Hacer las listas correspondientes a cada clase, y entregar a cada Catedrático los esqueletos de los respectivos registros para el servicio de su clase.
- 6° Dar, a virtud de orden del Rector, copias auténticas de los documentos que cursan en la Secretaría.
- 7° Firmar y autenticar las actas de los exámenes anuales, de los supletorios, de habilitación y de preparatorios y generales de grado.
- 8° Proveer las piezas destinadas para las aulas de los elementos que se necesitan, y cuidar de que los alumnos en las horas de estudio no causen daños en ellos.
- 9° Formar al fin de cada año el inventario de los efectos pertenecientes a la Facultad y darlo al Rector.
-
- Entregar, bajo recibo, a los Profesores, documentos o libros de la biblioteca, respecto de los cuales haya para ello orden escrita del Rector.
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- Cuidar especialmente del aseo de todo el edificio, y poner en conocimiento del Rector todas las faltas que contra éste cometan los alumnos.
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- Contribuir con el Rector a la vigilancia de los alumnos, a fin de que en todos los actos a que concurran se conduzcan convenientemente.
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- Cumplir y hacer cumplir las órdenes del Rector de la Facultad.
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- Citar a los Profesores para los Consejos o para los demás actos a que deban concurrir.
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- Desempeñar el cargo de Tesorero de la Facultad, a cuyo efecto prestará una fianza personal, cuya cuantía será fijada por el Consejo Directivo (Decreto ejecutivo número 2113 de 1919); en retribución de estas funciones recibirá, al fin de cada año, un porcentaje sobre las rentas que hubiere manejado, que será también fijado por el Consejo Directivo.
-
- Desempeñar el cargo de Habilitado de la Facultad ante el Gobierno Nacional, y en tal virtud presentará cada mes al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas las nóminas del servicio prestado y sueldo devengado por los Profesores y empleados, recibir y cobrar las órdenes de pago y cubrir a los interesados el valor de sus sueldos, para lo cual debe abrir en uno de los Bancos de la ciudad una cuenta corriente especial, en la cual girará los pagos por medio de cheques.
-
- Suplir las faltas accidentales del Rector en el régimen administrativo y económico de la Facultad.
Artículo XVIII. El Secretario llevará además los libros siguientes: uno para inscribir los alumnos, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo anterior; otro de matrículas; el de inventario de los muebles y útiles de enseñanza de la Facultad; el de caja, en el que llevará diariamente la cuenta de entradas y salidas de fondos de propiedad de la Facultad, legajando separadamente los comprobantes de las partidas que se anoten en él; el de exámenes preparatorios y generales de grado, y el copiador de correspondencia y resoluciones.
Artículo XIX. Para la formación y rendición anual de la cuenta de la Facultad, el Secretario se someterá en un todo a las disposiciones contenidas en el Decreto ejecutivo número 2113, de 7 de noviembre de 1919.
CAPITULO V
De los Profesores.
Artículo XX. Los Profesores de la Facultad serán de tres clases: principales, sustitutos y honorarios. Los principales serán designados por el Poder Ejecutivo de ternas presentadas por el Consejo Directivo de la Facultad. Del propio modo se designarán los sustitutos, quienes reemplazarán a los principales en los casos de falta de éstos, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo XXI. El Consejo Directivo podrá, con la aprobación del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, conferir el título de Profesor honorario de la Facultad a los que por varios años se hayan distinguido en el profesorado de la misma y luego se retiraren del servicio activo.
Artículo XXII. Los Profesores titulares son inamovibles mientras, sean aptos y observen buena conducta (artículo 26, Ley 39 de 1903); y por causas justificadas a juicio del Consejo Directivo, pueden separarse de la Facultad por un período no mayor de dos años sin perder el derecho a la cátedra.
Artículo XXIII. Se considerará como una causa suficiente para el efecto de perder el derecho a desempeñar la cátedra, conforme a la ley, la circunstancia de que un Profesor deje, sin justo motivo, a juicio del Consejo Directivo, de dar las conferencias respectivas más de treinta veces en el año.
Artículo XXIV. Son deberes y atribuciones de los Profesores en ejercicio:
- a) Hacer las clases que les corresponden durante el período escolar que les señale el Reglamento, a los alumnos comprendidos en la lista que les pase el Secretario y a la hora y en los días que designe el Consejo Directivo.
- b) Mantener el orden en las clases; llevar escrupulosamente y entregar en la Secretaría al fin de cada mes, escrito con tinta, el registro de asistencia a las clases de los alumnos cursantes.
- c) Llamar diariamente la lista y anotar las faltas de asistencia de los alumnos, para los efectos de la cláusula anterior y demás disposiciones pertinentes de este Reglamento.
- d) Imponer las penas señaladas en el Reglamento por faltas que se cometan en su clase, dando aviso al Rector para lo de su incumbencia.
- e) Dar las lecciones de la asignatura a su cargo, distribuyéndolas de manera que en el año escolar se complete el curso, conforme al programa respectivo que debe someter, por conducto del Rector, al Consejo Directivo.
- f) Asistir a los exámenes anuales, a los supletorios, de habilitación y generales de grado para que se les nombre; a las reuniones genérales a que los convoque el Rector, a los demás actos que, según el Reglamento, sea obligatorio, y desempeñar las comisiones que el Consejo Directivo les confíe.
Artículo XXV. Ningún Catedrático ni empleado de la Facultad podrá en su carácter de tal, expedir certificaciones de ninguna especie que no haya ordenado el Rector o que no haya sido autorizada por éste.
Artículo XXVI. El Profesor que sin licencia concedida por causa grave y previamente comprobada ante el Rector, no asista a los exámenes anuales en que sea nombrado examinador, perderá el sueldo correspondiente a las vacaciones, y éste pertenecerá al que lo sustituya.
Parágrafo. En caso de excusa justificada, el sueldo de vacaciones corresponderá por mitad al principal y al sustituto.
CAPITULO VI
De los alumnos de la Facultad.
Artículo XXVII. Son alumnos de la Facultad los estudiantes matriculados en ella, quienes por este hecho están sometidos a todas las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Artículo XXVIII. Son deberes de los alumnos:
- a) Cumplir el Reglamento de la Facultad; tratar con respeto a sus superiores dentro y fuera del establecimiento, y conducirse en todos, sus actos con una buena educación.
- b) Asistir con puntualidad y a las horas fijadas a las clases en que estuvieren matriculados, y cumplir las tareas que en ellas se les señalen.
- c) Concurrir a los actos a que los convoque el Rector, de acuerdo con sus atribuciones. En todo acto oficial es obligatorio para los alumnos llevar la insignia de la Facultad, que consiste en un botón tricolor.
- d) Presentar los exámenes correspondientes a sus clases.
- e) Cumplir las órdenes de los superiores de la Facultad y los deberes que, de acuerdo con este Reglamento, les imponga el Rector para conservar el orden y la disciplina interior y el aseo de los locales en que permanecieren.
- f) Las solicitudes de los alumnos serán dirigidas en papel sellado al Rector, como que es la inmediata autoridad que conoce de los asuntos escolares, y además el conducto regular para dirigirse al Consejo Directivo. En ningún caso serán atendidas por el Rector solicitudes que no estén basadas en las disposiciones de este Reglamento.
- g) No es permitido a los alumnos dirigir solicitudes verbales ni escritas al Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, con exclusión del Rector de la Facultad, quien es el superior inmediato que debe conocer de ellas.
Artículo XXIX. Cuando un alumno pretenda retirarse de las asignaturas en que hubiere sido matriculado, lo pondrá en conocimiento del Rector; la falta de cumplimiento do este deber lo privará del derecho de ser admitido nuevamente como cursante.
Artículo XXX. Todo alumno puede cancelar la matrícula de uno o varios de los cursos en que estuviere matriculado, llenando las siguientes formalidades:
- a) Presentar, una autorización de su padre o acudiente.
- b) Llenar las formalidades del artículo anterior. Si la cancelación de un curso se hiciere pasado ya el primer trimestre escolar, la Facultad considerará que el alumno ha perdido el curso.
Artículo XXXI. El alumno que causare un daño en las cosas pertenecientes a otro alumno o al establecimiento, resarcirá el daño causado.
Artículo XXXII. No pueden ser alumnos de la Facultad los individuos que se exhiban en estado de embriaguez en lugares públicos, o los jóvenes con el vicio de la morfina, ni los que estuvieren encausados por los Tribunales.
Artículo XXXIII. Los individuos que sin ser alumnos de la Facultad soliciten licencia para asistir a las clases podrán obtenerla, previo concepto del Consejo Directivo y en vista de la solicitud que por escrito hagan; pero estos permisos no darán derecho a exámenes, certificados ni comprobante ninguno, ni conceden a los agraciados ninguna de las prerrogativas que son inherentes ante la Facultad a los alumnos de ella.
Artículo XXXIV. El alumno responsable de intentar o realizar cualquier acto de insubordinación o de impedir con violencia la ejecución del Reglamento o las órdenes emanadas de las autoridades de la Facultad, o los que se exhibieren en estado de embriaguez o escandalizaren con actos punibles, serán expulsados de ella. Son actos de insubordinación la desobediencia inmediata a las órdenes reglamentarias de un superior o Profesor, las respuestas ofensivas por su naturaleza, y todo acto que tienda a relajar gravemente la disciplina.
CAPITULO VII
De las matrículas.
Artículo XXXV. La matrícula ordinaria se abrirá el 1° de febrero de cada año, y se cerrará el 20 del mismo mes. No hay matrícula extraordinaria. Ningún individuo podrá ganar curso en la Facultad ni ser tenido por alumno de ella si no se hubiere inscrito oportunamente en el libro de matrículas, con las formalidades reglamentarias.
Artículo XXXVI. El individuo que solicite matrícula se presentará ante el Rector, acompañado de la persona de quien depende en la ciudad, a fin de que firme la matrícula como acudiente y se imponga de las obligaciones de su cargo.
Artículo XXXVII. El acudiente debe ser persona de reconocida respetabilidad, domiciliado en Bogotá, y responderá de la conducta moral y social de su acudido; en ningún caso los alumnos de la Facultad serán aceptados como acudientes.
Artículo XXXVIII. El individuo que por primera vez solicite matrícula en la Facultad, deberá comprobar que ha llenado las condiciones contenidas en el Decreto ejecutivo que en seguida se expresa:
"Decreto número 571 de 1926 (marzo 26), por el cual se establecen las condiciones para ingresar a las Facultades universitarias oficiales. "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, decreta:
"Artículo 1° Para ingresar a las Facultades universitarias oficiales, debe el aspirante llenar las siguientes condiciones:
"a) Presentar en el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, con el exclusivo objeto de comprobar que es mayor de diez y siete años, copia de la partida de bautismo o registro de nacimiento.
"b) Presentar, bien el certificado de haber hecho satisfactoriamente los estudios completos de segunda enseñanza, o bien el diploma de bachiller, expedidos, aquél o éste, por el colegio en que el alumno haya cursado con la extensión y con la intensidad señaladas en el plan oficial, los estudios respectivos. Los certificados deben ajustarse al modelo que dará el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas
"c) El aspirante que no haya hecho sus estudios en colegio, suplirá aquel certificado dé estudios por uno en que cinco Profesores de reconocida honorabilidad atestigüen bajó juramentó recibido legalmente, que ha cursado todas las materias requeridas y con no menor extensión e intensidad que en los establecimientos de segunda enseñanza.
"d) Para los efectos de que tratan los incisos anteriores, en las Universidades Departamentales harán las veces del Ministerio las respectivas Direcciones de Instrucción Pública.
"Artículo 2° Para la práctica de los exámenes y pruebas que se requieren en la admisión de alumnos en las Facultades universitarias, créase en cada una de éstas un Tribunal integrado por los siguientes miembros: tres Profesores de la Facultad respectiva; uno de cada una de las otras Facultades de esa Universidad, y un agente nombrado por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas. Hará también parte del Tribunal un Profesor delegado por el establecimiento en donde el Aspirante haya terminado sus estudios. Será Secretario del Tribunal el de la Facultad respectiva.
"e) Cuando el aspirante no haya cursado en establecimiento alguno, el Gobierno hará la designación del Profesor que haga las veces del que nombran los colegios.
"Mientras que la Nación y los Departamentos, en su caso, apropian las partidas necesarias para cubrir los honorarios de, los miembros del Tribunal, autorízase a los Consejos Directivos de las Facultades para que fijen el monto de los derechos de matrícula, de modo que con ellos se puedan pagar tales honorarios.
"Artículo 3° Los exámenes de prueba serán escritos, pero cuando el Jurado Calificador los encuentre deficientes, podrán complementarse con un examen oral que tendrá la misma duración de la prueba escrita, o menor, a juicio del mismo Jurado.
"Artículo 4° Las pruebas tendrán un doble objeto: averiguar si el candidato posee los conocimientos necesarios para los estudios universitarios, y dar a conocer el desarrollo intelectual del postulante. Los exámenes, cuyos programas fijará el Ministerio de Instrucción, versarán, tanto sobre las materias relacionadas con los estudios especiales que pretenda seguir el aspirante, como sobre aquellas que puedan indicar el grado de cultura general. Para esto, el Ministerio pasará a los Tribunales las instrucciones técnicas relativas a la unificación de las pruebas.
"Artículo 5° Los Rectores rendirán informe sobre el resultado de tales exámenes al Ministerio de Instrucción, donde se llevará un registro de ellos y se pasarán en copia a las demás Universidades.
"Artículo 6° En lo referente a la expedición de diplomas de bachiller, quedan a salvo los derechos adquiridos por establecimientos de educación secundaria, a virtud de contratos celebrados por la Nación, pero se declaran caducadas las concesiones hechas por el Gobierno por medio de resoluciones y decretos para otorgar tales diplomas.
"Artículo 7° Los bachilleres graduados antes de la fecha de este Decreto, ingresarán a la Universidad de acuerdo con las disposiciones del Decreto número 1601 de 1916.
"Artículo 8° Mientras el Gobierno señala el nuevo plan de estudios para los establecimientos de segunda enseñanza, continuará vigente el establecido por el Decreto número 229, de 28 de febrero de 1905, con las modificaciones introducidas por el Decreto número 1601, de 16 de septiembre de 1916.
"Comuníquese y publíquese.
"Dado en Bogotá a 26 de marzo de 1926.
"PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, José Ignacio VERNAZA."
Artículo XXXIX. El Rector ordenará la matrícula para cada alumno en el orden de los cursos que sea necesario, guardando la debida prelación y ajustándose a las reglas siguientes:
- a) Por ningún motivo un alumno podrá ser matriculado en cursos que pertenezcan a más de dos años consecutivos.
- b) El Rector ordenará la matrícula para cada alumno en el orden de cursos que sea necesario, según que unos sean previos a otros; y la inscripción se hará hasta en cinco cursos, siempre que se cumpla el orden de prelación.
Artículo XL. Para la mejor inteligencia de este Reglamento y la correcta aplicación del artículo anterior, se considerarán los alumnos como pertenecientes a determinado año de estudios, según el curso de Derecho Civil que figure en su matrícula.
Artículo XLI. La matrícula contendrá el nombre del alumno, la edad, lugar de nacimiento, dirección de su domicilio en la ciudad, los cursos en que esté matriculado, el nombre de su padre y el de su acudiente, la dirección de esté, quien firmará la matrícula juntamente con el alumno, el Rector y el Secretario.
Artículo XLII. La diligencia de matrícula debe ser practicada personalmente por el alumno; en ningún caso se extenderá aquélla sin la previa consignación de los derechos correspondientes y la presencia del alumno y del acudiente.
Artículo XLIII. En casos especiales el Rector podrá autorizar la diligencia de matrícula en ausencia del alumno, cuando éste compruebe debidamente, y con anticipación, la imposibilidad en que se encuentra de practicarla personalmente.
Artículo XLIV. El Secretario legajará convenientemente las matrículas, llenará los talones en el curso del año, y pasados los exámenes anuales entregará a los cursantes que los solicitaren el duplicado del talón en el cual constará el resultado de los exámenes, duplicado que llevará las firmas del Rector y del Secretario.
Artículo XLV. En el caso de que un alumno cancele alguno o algunos de los cursos en que estuviere matriculado, no podrá exigir la devolución de los derechos que hubiere pagado, cualquiera que fuere la causa de la cancelación.
CAPITULO VIII
De los programas de los cursos y de los textos de enseñanza.
Artículo XLVI. Para la enseñanza de cada materia habrá un programa que formará cada Profesor en la primera mitad del respectivo año escolar, y que presentará al Consejo Directivo para su aprobación, lo mismo que el texto señalado como derrotero o guía para el curso anual.
Parágrafo. Las clases deben empezar por el conocimiento del texto, para que los alumnos se formen idea de la unidad y extensión de la materia.
Cumplido esto, el Profesor ampliará en conferencias los puntos principales del programa.
Parágrafo. El Consejo Directivo de la Facultad señalará durante el mes de febrero de cada año, el pensum o extensión del programa de cada asignatura, el cual se comunicará por conducto del Rector a los respectivos Profesores. Cuando el Consejo no hiciere este señalamiento, se entenderá que debe continuar rigiendo el del año anterior.
Artículo XLVII. Los programas deben servir, para la enseñanza que dicte, cada Profesor y para la interrogación en los exámenes. Para el primer caso deben contener proposiciones parciales, numeradas y detalladas en el orden de la exposición científica del texto que se adopte. Para el segundo caso se dividirá en proposiciones sintéticas o tesis generales que comprendan un grupo de proposiciones parciales relativas a un mismo asunto y suficientes para disertar durante el tiempo del examen. Estas deben numerarse también para el sorteo.
Artículo XLVIII. Teniendo en cuenta los adelantos de la ciencia, el Profesor puede proponer al Consejo Directivo las modificaciones que en su concepto deban introducirse en los programas existentes, o presentar nuevos programas modificados, si juzga que los actuales son inadecuados. Pero estas modificaciones no deben hacerse con frecuencia, para no introducir desorden en el régimen de las enseñanzas y de los exámenes.
Artículo XLIX. La elección de textos de enseñanza es de la competencia del respectivo Profesor; pero con la obligación de proponerlo al Consejo Directivo para su adopción, y no podrá cambiarlo sino con el consentimiento del mismo Consejo.
Artículo L. Si el Rector notare en el curso de la enseñanza que los textos adoptados adolecen de algún inconveniente o que no corresponden a la extensión o comprensión del programa, podrá solicitar su cambio, tanto del Profesor como del Consejo Directivo.
CAPITULO IX
De los Relatores.
Créase en la Facultad el cargo de Relatores, en las cátedras en que lo estime conveniente el Consejo Directivo, y siempre que así lo solicite el respectivo Profesor. Este pasará la lista de los alumnos que a su juicio reúnan las mejores condiciones para desempeñar el cargo, de entre los cuales se nombrará uno en la forma ordinaria, previo el concepto del Consejo Directivo.
Los Relatores tienen por misión especial llevar con escrupulosidad las conferencias orales del Profesor y sus explicaciones más importantes, complementándolas y ordenándolas de manera que formen un cuerpo homogéneo de doctrina. Para este objeto consultarán al Profesor, no sólo en la clase sino fuera de ella, y seguirán las indicaciones que les haga, ya en el fondo, o en la forma; facilitarán éstos notas a los alumnos que las pidan para tomarlas, y corresponderán a éstos las consultas que les hagan, y darán las explicaciones que les pidan. Cuando el Profesor lo disponga, el Relator expondrá a la clase reunida el punto o puntos que él señale del programa, y llenarán las demás funciones que les señale el Profesor o el Rector.
Los Relatores tendrán una asignación mensual de $ 8 oro, y serán pagados con las rentas especiales de la Facultad (Decreto número 1088, dé 12 de septiembre de 1906).
CAPITULO X
De las vacaciones.
Artículo LI. Habrá en la Facultad las siguientes vacaciones:
Durante la Semana Santa. Los domingos y los días de fiesta eclesiásticas y civiles.
Del 16 al 31 de julio.
Los sesenta días siguientes al de la clausura de estudios del año escolar.
CAPITULO XI
De las asignaturas de la Facultad.
Artículo LII. Las asignaturas que deben cursar los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, son las siguientes:
Primer año: 1 Filosofía del Derecho.
2 Derecho Romano (primer curso).
3 Sociología.
4 Derecho Constitucional.
-
- Economía Política.
Segundo año:
-
- Derecho Civil (primer curso).
-
- Derecho Romano (segundo curso).
-
- Derecho Internacional Político e Historia Diplomática.
-
- Hacienda Pública.
-
- Derecho Canónico.
Tercer año:
-
- Derecho Civil (segundo curso).
-
- Procedimientos Civiles (primer curso).
-
- Práctica Forense.
-
- Derecho Penal.
-
- Procedimientos Criminales.
Cuarto año:
-
- Derecho Civil (tercer curso).
-
- Derecho Mercantil, Terrestre y Marítimo.
-
- Procedimientos Civiles (segundo curso).
-
- Derecho Internacional Privado.
-
- Derecho Romano (tercer curso).
Quinto año:
-
- Derecho Civil (cuarto curso).
-
- Legislación de Minas.
-
- Derecho Administrativo.
-
- Estadística.
-
- Medicina Legal.
Parágrafo. A los alumnos que hubieren cursado durante la vigencia del pensum anterior de esta Facultad, en la cual no estaban incluidas las materias, de Estadística, Medicina. Legal, Sociología y Derecho Romano (tercer curso), no quedarán obligados a estudiarlas ni a presentar los correspondientes exámenes. Este nuevo pensum regirá obligatoriamente, sin excepción alguna, para los alumnos que ingresen por primera vez a la Facultad desde el año de 1927 en adelante. Las nuevas clases aquí incluidas se abrirán en la Facultad como cursos libres para los alumnos que no estén obligados a cursarlas.
Artículo LIII. Todos estos cursos serán anuales, de tres clases por lo menos en cada semana.
Artículo LIV. Simultáneamente con los cursos de tercer año, los alumnos deberán practicar en los Juzgados y Tribunales en lo Criminal; simultáneamente con los cursos de cuarto año, deberán practicar en los Juzgados y Tribunales en lo Civil o en la oficina de un abogado graduado. Toca al Consejo Directivo de la Facultad determinar cómo deben hacerse estos estudios prácticos, sin los cuales no puede concederse el título de doctor.
CAPITULO XXI
De los exámenes de la Facultad.
Artículo LV. Habrá en la Facultad los siguientes exámenes: trimestrales y de fin de año, supletorio, de habilitación, preparatorio y de grado.
Parágrafo. Los exámenes trimestrales se compondrán de una prueba escrita y de otra oral
Las calificaciones serán las indicadas en el artículo LXIII; la calificación definitiva será el promedio entre la calificación oral y la escrita. Ningún alumno será admitido al examen anual si el promedio de las calificaciones trimestrales es de uno o dos.
SECCION PRIMERA
Exámenes anuales.
Artículo LVI. Todo alumno presentará al fin de cada año escolar un examen sobre cada, una de las materias en que apareciere matriculado; estos exámenes serán escritos u orales, a juicio del Consejo Directivo.
Artículo LVII. Todos los exámenes de la Facultad se verificarán ante un Consejo de Examinadores, compuesto de tres miembros nombrados y presididos por el Rector o por el Profesor más antiguo.
Artículo LVIII. En los Consejos de Calificación nombrados por el Rector, harán parte de ellos los Profesores de las materias que sean objeto del examen.
Artículo LIX. Todo examen durará el tiempo que el Consejo estime necesario para formar juicio sobre el aprovechamiento del examinado, pero en ningún caso durará más de quince minutos para cada materia o curso.
Artículo LX. Cuando el examen sea escrito, cada alumno desarrollará de tal manera, durante una o más horas, el tema o temas propuestos por el Consejo de Examinadores. De dicho Consejo formará parte el Profesor de la materia que se examine, exceptuando, el caso de excusa justificada.
Artículo LXI. Cuando el examen sea oral, ante el Consejo formado como se establece en el artículo anterior, cada alumno sacará a la suerte uno de los números del programa del curso respectivo, y sobre él disertará durante, un cuarto de hora, pudiendo el Consejo interrogarlo, además, sobre cualquiera de los puntos comprendidos en el programa.
Artículo LXII. Terminado el examen, el Consejo se constituirá en sesión secreta para calificar el acto.
Artículo LXIII. La calificación de cada uno de los miembros que forman el Consejo se hará por votación también secreta, en boletas numeradas de uno a cinco, de las que el votante tomará el número que estime justo. En seguida se recogerán estas boletas y se hará el cómputo de las calificaciones sumando el número de todas ellas y dividiendo esta suma por el número de votantes. La fracción que resulte superior a media unidad se computará como número entero, agregándola al cuociente, de manera que prevalezca siempre la mayoría; y este cuociente dará el número de la calificación según la siguiente escala: número 1, reprobado; número 2, aplazado; número 3, apenas aprobado; número 4, aprobado; número 5, aprobado con plenitud.
Artículo LXIV. No se podrá verificar la calificación sino en el acto mismo, cuando uno de los miembros del Consejo lo solicite; levantada la sesión, es inapelable la calificación, e inmodificable por ninguna autoridad de la Facultad.
Artículo LXIV bis. La calificación definitiva del alumno será e1 promedio entre las calificaciones de los exámenes, trimestrales y de fin de año.
Artículo LXV. El alumno calificado en los exámenes anuales en dos de los cursos con la nota 1 o 2, o con la nota de 1 en uno de los cursos y con la nota 2 en otro, no tendrá derecho a nuevo examen y pierde ambos cursos.
Artículo LXVI. Cuando un alumno haya perdido en dos años, aunque no sean consecutivos, un mismo curso, sólo se le matriculará en éste al año siguiente.
Artículo LXVII. El alumno calificado con el número 2 en una materia sola y aprobada en las demás, tendrá derecho a un nuevo examen, pasados dos meses del anual; pero si obtuviere nuevamente la misma calificación, estará obligado a repetir el curso. Este examen sé considerará como de habilitación.
Artículo LXVIII. Para los efectos de este Reglamento, se entiende que un alumno ha perdido un curso en los casos siguientes:
- a) Cuando ha sido calificado con nota de 1.
- b) Cuando se haya presentado a examen sin causa justificativa según este Reglamento.
- c) Cuando haya cancelado la matrícula de un curso después del primer trimestre escolar.
- d) Cuando habiendo sido calificado con la nota número 2, no presenta examen oportunamente (del 1° al 10 de febrero del año inmediatamente siguiente), o habiéndolo presentado fue calificado con la nota de 1 o con la nota de 2.
- e) Cuando por enfermedad debidamente comprobada no hubiere presentado el examen anual en un curso, y debiendo presentar el examen supletorio oportunamente (del 1° al 10 de febrero del año inmediatamente siguiente), no lo hiciere, o que habiendo presentado dicho examen supletorio, fue calificado con la nota número 1 o con la nota número 2.
- f) Cuando haya complementado el número de faltas de asistencia, así: por quince sin excusa y treinta excusadas en clases alternadas; y en las diarias, con el doble de estas cifras, respectivamente.
Parágrafo. Las faltas de asistencia a las clases deben ser excusadas a más tardar quince días después de ocasionadas, contados desde el día 1° del mes siguiente en que se causaren. Pasado este término no se tomará en cuenta ninguna excusa.
Artículo LXIX. El Rector designará el número de Consejos de Examinadores que deben funcionar diariamente, los días, horas y sitios en que tendrán lugar los exámenes.
Artículo LXX. En cada día de exámenes se extenderá acta de la sesión, que será firmada por el Rector, si estuviere presente, por los miembros del Consejo y el Secretario de la Facultad.
Artículo LXXI. No podrá haber exámenes anuales en la asignatura en que no se hayan dictado por el Profesor respectivo sesenta clases a lo menos en el año.
Artículo LXXII. En el tiempo de vacaciones no habrá lugar a exámenes de ninguna clase.
SECCION SEGUNDA
Exámenes supletorios.
Artículo LXXIII. Son exámenes supletorios los que suplen, la falta de los exámenes anuales no presentados oportunamente.
Artículo LXXIV. El cursante que no hubiere presentado el examen de fin de año de los cursos en que, estuviere matriculado, podrá ser admitido a examen supletorio en el primer mes del año escolar siguiente, siempre que compruebe de manera satisfactoria ante el Rector de la Facultad que tuvo causas legítimas que le impidieron presentar el examen anual. Pasado el tiempo de la concesión para el examen supletorio, caduca el derecho y se considerará al alumno matriculado en este curso nuevamente.
Artículo LXXV. El Rector negará la petición de examen supletorio cuando la excusa de la falta estuviere acompañada de comprobantes que no merezcan fe, o cuando tuviere conocimiento de la inexactitud de dichos comprobantes o no le fueren, satisfactorios, o por desaplicación del alumno a los estudios, según informes de los Catedráticos. Parágrafo. La petición debe hacerse antes de terminar los exámenes del respectivo año escolar.
Artículo LXXVI. El alumno calificado con la nota 2 en un examen supletorio, no tendrá derecho a nuevo examen, y se considerará que ha perdido el curso.
SECCION TERCERA
Exámenes de habilitación.
Artículo LXXVII. Los alumnos a quienes por alguna circunstancia les faltare un solo cursó para terminar la carrera, podrán ser admitidos a examen de habilitación, cuando así lo soliciten, según el concepto que forme el Consejo Directivo, de sus aptitudes por las calificaciones que haya obtenido en épocas anteriores.
Artículo LXXVIII. Los individuos que habiendo hecho cursos de Derecho y Ciencias Políticas en otras Facultades de carácter oficial, soliciten inscripción como cursantes en la Facultad de la Universidad Nacional, serán admitidos con las siguientes condiciones:
- a) Comprobar ante el Rector de la Facultad haber ganado los cursos de Filosofía y Letras que previene el Decreto número 229 de 1905 (28 de febrero), y se someterán al examen y demás formalidades que establece el Decreto número 571 de 1926 (marzo 26), insertado en el capítulo VII de este Reglamento, si no las hubieren llenado.
- b) Presentarán examen de habilitación en los cursos de Derecho que señale el Consejo Directivo, dentro de los que hubieren aprobado en otra Facultad, con las formalidades que exija este Reglamento para los exámenes anuales. El número de exámenes en ningún caso será inferior a la mitad de los cursos hechos.
Parágrafo. Son también exámenes de habilitación los de los alumnos que en el examen anual hayan sido aplazados. Dichos exámenes se presentarán en los dos primeros meses del año escolar siguiente, y si fueren aplazados nuevamente, se considerarán perdidos los, cursos respectivos.
SECCION CUARTA
Exámenes preparatorios de grado.
Artículo LXXIX. Los exámenes preparatorios al examen final de grado son cinco, a saber:
Primer preparatorio.
Filosofía del Derecho.
Derecho Constitucional.
Economía Política. Sociología.
Segundo preparatorio.
Derecho Romano. (La materia correspondiente a los cursos primero y segundo).
Derecho Canónico.
Procedimientos Civiles. (La materia del primer curso).
Hacienda Pública.
Derecho Internacional Público.
Tercer preparatorio.
Derecho Civil (La materia de los cursos primeo y segundo).
Derecho Penal.
Derecho Administrativo.
Procedimientos Criminales.
Derecho Romano (La materia del tercer curso).
Cuarto preparatorio.
Derecho Civil (La materia del curso tercero).
Procedimientos Civiles (La materia del curso segundo).
Derecho Internacional Privado.
Derecho Mercantil.
Quinto preparatorio.
Práctica Forense. (Presentación al Jurado de Exámenes de los trabajos prácticos realizados durante el curso de esta materia en la Facultad, y explicación oral de éstos).
Legislación de Minas.
Estadística.
Medicina Legal.
Derecho Civil. (La materia del curso cuarto).
Parágrafo. Los alumnos que hubieren cursado durante la vigencia del pensum anterior de esta Facultad en el que no estaban comprendidas algunas materias del nuevo pensum, no están obligados a presentar las materias no cursadas, obligatoriamente en los respectivos preparatorios, y se someterán a lo dispuesto por el Decreto número 238 de 1925, con las adiciones que determine el Consejo Directivo. La presente distribución de preparatorios regirá pava los alumnos que ingresen por primera vez a la Facultad desde el año de 1927 en adelante.
Artículo LXXX. Los aspirantes a examen preparatorio lo solicitarán por memorial al Rector, al pie del cual el Secretario certificará si los alumnos han ganado los cursos, así: para el primer preparatorio, los correspondientes a los cuatro primeros años; y para el segundo y tercero, cuarto y quinto, todo el pensum reglamentario.
Artículo LXXXI. El primer preparatorio podrá presentarse una vez terminados los estudios correspondientes a los cuatro primeros años, y el segundo, tercero, cuarto y quinto, una vez terminados todos los estudios.
Artículo LXXXII. Entre un preparatorio y otro deben mediar por lo menos treinta días.
Artículo LXXXIII. El Consejo para los exámenes preparatorios lo formarán los Profesores de las materias que van a ser examinadas, presididos por el Rector.
Artículo LXXXIV. Para la calificación se seguirán las mismas reglas que para los otros exámenes de la Facultad, pero la escala será la siguiente:
Número 2, reprobado.
Número 3, aplazado.
Número 4, aprobado.
Número 5, sobresaliente.
Artículo LXXXV. El alumno que en un examen preparatorio fuere calificado con la nota número 2 en todas las materias, no podrá volver a presentar el examen antes de tres meses, y si fuere calificado con la nota numeró 3, no podrá hacerlo antes de dos meses.
Artículo LXXXVI. Cuando fuere calificado con las notas 4 o 5 en dos materias y reprobado o aplazado en otras, tendrá que repetir el preparatorio pasados treinta días.
Artículo LXXXVII. Si fuere aplazado o reprobado solamente en una, podrá presentar examen de habilitación en esa materia pasados treinta días.
Artículo LXXXVIII. Dentro del examen preparatorio no podrán hacerse exámenes de habilitación ni supletorios.
Artículo LXXXIX. De cada examen preparatorio se extenderá un acta que será firmada por el Rector y el Secretario.
SECCION QUINTA
Exámenes de grado.
Artículo XC. A los alumnos de la Facultad que hubieren ganado en los exámenes todos los cursos que este Reglamento establece, y que además hubieren sido aprobados en todos los exámenes preparatorios, se les podrá admitir a examen de tesis para obtener el título de doctor.
Artículo XCI. No tendrá derecho a obtener el título de doctor en Derecho en la Facultad ningún alumno que no haya ganado por lo menos la mitad de los cursos reglamentarios, con una calificación que sea siquiera con el número 4.
Artículo XCII. El Presidente de tesis será escogido y nombrado libremente por el alumno de entre los Profesores en servicio activo de la Facultad en la época del examen; sus funciones serán las de juzgar si el tema escogido se presta para, trabajo de algún interés y guiar y dirigir al alumno en su desarrollo.
Parágrafo. No se admitirán Presidentes honorarios
Artículo XCIII. El Consejo de Examinadores estará compuesto de tres Profesores, en servicio activo de la Facultad, nombrados y escogidos por el alumno, y examinarán en el orden de antigüedad en la Facultad.
Artículo XCIV. La designación del Presidente de tesis y de los examinadores será puesta en conocimiento del Rector, por medio de un memorial en que el alumno indicará además la materia de la tesis.
Artículo XCV. El Presidente informará al Rector si la tesis es suficiente ó no. En caso afirmativo, previa revisión por el Rector, éste ordenará su publicación.
Artículo XCVI. Las tesis de grado deberán imprimirse en formato de cuarto menor, en smallpica interlineada.
Artículo XCVII. Cada tesis llevará impresa, al respaldo de la falsa portada, la siguiente leyenda: "La Facultad no aprueba ni desaprueba las opiniones emitidas en la tesis; tales opiniones deben considerarse como propias de sus autores.
Artículo XCVIII. El alumno deberá entregar su tesis impresa a los examinadores por lo menos con seis días de anticipación a aquel en que deba Tarificarse el examen, y consignará en la Secretaría treinta ejemplares para la biblioteca de la Facultad, para el Ministerio de Instrucción Pública, para las Universidades Departamentales y para canjes internacionales.
Artículo XCIX. Toda tesis deberá tener un índice analítico de la materia sobre que versa, y una lista bibliográfica de las obras consultadas por el autor para escribirla.
Artículo C. La disertación o tesis y los ramos de las ciencias que con ellas se relacionan servirán de materia para la interrogación que cada examinador debe hacer durante un cuarto de hora.
Artículo CI. La opinión que los Jurados formen particularmente del mérito de la tesis y de la manera corno el sustentante la haya sostenido, la tendrán en consideración para, la calificación que estimen justa, y solamente los tres miembros del Jurado, están autorizados para calificarla.
Artículo CII. La escala de calificación corresponderá únicamente a los puntos 3, 4 y 5. Con la nota de 3 el alumno quedará en suspenso para un nuevo examen.
Artículo CIII. Sólo podrá ser aclamado en el examen final de grado el alumno que se hubiere distinguido por su aprovechamiento y buena conducta y que en los exámenes tanto anuales como preparatorios haya sido calificado con la nota número 5; para tal efecto es obligatorio para el Secretario antes de iniciarse el examen de grado la lectura al Jurado de la lista de calificaciones.
Artículo CIV. El acto será presidido por el Rector y autorizado por el Secretario de la Facultad, quien en el libro respectivo escribirá un acta de la sesión, que firmarán los mismos.
Artículo CV. Al cursante que hubiere presentado el examen de tesis, se le expedirá un diploma que acredite su idoneidad, firmado por el Rector de la Facultad, los examinadores, el Presidente de tesis y el Secretario de la misma Facultad; diploma que será autorizado con la firma del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas y registrado por el Secretario del Despacho.
Artículo CVI. Para conferir el título y entregar el diploma al graduado, el Presidente del acto, al terminar el examen, le exigirá juramento de obedecer la Constitución y leyes de la República, defender su independencia y libertad y sostener los fueros de la Justicia.
Artículo CVII. Del acto se sentará una diligencia en el libro respectivo, haciendo constar los nombres del Ministro o Rector que la presida, los de los Profesores que concurran a él, especificando los del Presidente de tesis y examinadores, la materia sobre que haya versado el examen, la calificación del sustentante y demás circunstancias que crea necesarias. Esta acta será firmada por el Rector y el Secretario de la Facultad.
Artículo CVIII. En ningún caso se podrá expedir duplicado del diploma de doctor que expide la Facultad.
Artículo CIX. De los títulos y diplomas que se concedan, el Secretario informará inmediatamente al Señor Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas.
SECCION SEXTA
De los requisitos para conceder diploma de doctor a individuos graduados en Facultades extranjeras.
Artículo CX. La Facultad podrá, con el asentimiento del señor Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, conceder el grado y diploma de doctor en Derecho y Ciencias Políticas a los individuos graduados en Facultades extranjeras de reconocida notoriedad, a juicio del Consejo Directivo, siempre que se sometan a las siguientes pruebas:
- a) Presentar el quinto examen preparatorio y un examen especial en la materia que designe el Consejo Directivo, examen que durará media hora.
- d) Presentar el examen de tesis,
- c) Pagar cien pesos ($ 100) como derechos reglamentarios
Artículo CXI. En la práctica de todas las pruebas se seguirán las mismas reglas que para los alumnos de 1a Facultad.
Artículo CXII. Los que habiendo cursado en una Facultad extranjera, deseen continuar en la Facultad, serán admitidos como se dispone para los que han cursado en establecimientos colombianos.
CAPITULO XIII
De los derechos de matrícula, exámenes, etc.
Artículo CXIII. Corresponde al Consejo Directivo, al principio de cada año escolar, determinar según las circunstancias, las cuotas que los alumnos deben pagar por derecho de matrícula, de habilitación, de grado, etc.
CAPITULO XIV
De la biblioteca.
Artículo CXIV. Habrá en la Facultad un Bibliotecario nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Directivo, de entre los alumnos de la misma, y durará en el ejercicio del cargo hasta la terminación de los estudios, mientras observe buena conducta y cumpla satisfactoriamente los deberes que le incumben.
Artículo CXV. El sueldo del Bibliotecario lo fijará el Consejo Directivo, y se pagará con fondos de la Facultad, incluyendo la respectiva partida en el presupuesto de cada año.
Artículo CXVI. El Bibliotecario prestará uña fianza personal, cuya cuantía será fijada por el Consejo Directivo, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.
Parágrafo. Por acuerdo principal del Consejo Directivo, se reglamentará el servicio de la biblioteca y se determinarán las funciones del Bibliotecario
CAPITULO XV
Adjudicación de becas.
Artículo CXVII. Las becas creadas por la Ley 105 de 1912 en la Facultad de Derecho, que según la misma Ley se adjudicarán por el Consejo Directivo a jóvenes pobres distinguidos por sus capacidades, aplicación y conducta, se proveerán según se establece en los artículos siguientes,
Artículo CXVIII. Las becas se concederán únicamente por un año a aquellos alumnos que por medio de memoriales y documentos fehacientes prueben que no tienen otra manera de llevar adelante los estudios, para lo cual harán una solicitud dirigida al Consejo Directivo.
Artículo CXIX. Cuando de los memoriales y documentos presentados resultare un número de solicitudes mayor que el de las becas disponibles, y concurran idénticas causales de merecimientos entre varios alumnos, el Consejo adjudicará las becas a aquellos que hayan obtenido más altas calificaciones en la Facultad si la identidad de circunstancias continuare, se preferirá el alumno que vaya más adelante, y si hubiere varios en las mismas circunstancias, decidirá la suerte.
Artículo CXX. Los alumnos que hayan estado usufructuando una beca durante un año, tendrán derecho a conservarla en el año siguiente, siempre que persistan las circunstancias de pobreza y merecimientos que motivaron la adjudicación primitiva, y además que hayan obtenido en todos sus cursos calificaciones aprobatorias y que su conducta haya sido intachable dentro y fuera de la Facultad.
Artículo CXXI. Son incompatibles el goce de una beca de las que adjudica la Facultad y el desempeño, de un empleo remunerado en ella o fuera de ella.
Artículo CXXII. El goce de una beca concluirá noventa días después de terminados los años reglamentarios de estudio.
CAPITULO XVI.
De las rentas de la Facultad y de los premios de la misma.
Artículo CXXIII. Corresponderá al Consejo Directivo de la Facultad el manejo de las rentas de la misma, ora provengan, de subvenciones del Gobierno, de derechos de matrícula, exámenes, grados, etc., ora de donaciones o legados que se hagan a la Facultad.
Articulo CXXIV. Con esos fondos el Consejo podrá conceder premios a los alumnos para estimular la producción de trabajos científicos de relevante mérito.
CAPITULO XVII
Disposiciones varías.
Artículo CXXV. Las disposiciones u órdenes dictadas por el Consejo Directivo o por el Rector de la Facultad, aprobadas por el primero, con el fin de llenar los vicios que se noten en este Reglamento, o aclarar dudas o ambigüedades en sus disposiciones, se considerarán como partes constitutivas del mismo."
Artículo 2° Quedan derogados todos los Decretos anteriores al presente sobre Reglamentos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en La Unión (Fómeque) a 3 de febrero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Bogotá, febrero 4 de 1927.
El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, J. Vicente HUERTAS.
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