Por el cual se dictan normas sobre calendario escolar para los establecimientos oficiales y no oficiales de educación pre-escolar básica, (primaria y secundaria) media vocacional y se dictan otras dispocisiones

Rango Decreto
Publicación 1982-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo primero.Del calendario escolar. Se entiende por Calendario Escolar el sistema de distribución racional de tiempo destinado a la planeación, organización, ejecución e evaluación de actividades curriculares en los establecimientos oficiales y no oficiales de educación preescolar básica y media vocacional.
Artículo segundo. En el territorio racional se autorizan dos calendarios Calendario A y Calendario B.

Los establecimientos educativos que funcionan en los Departamentos del Cauca, Nariño y Valle del Cauca e Intendencia del Putumayo adelantarán sus labores en el Calendario B.

Los planteles ubicados en las demás regiones del territorio nacional se adecuarán a las normas previstaspara el Calendario A.

ParágrafoEl Ministerio de Educación Nacional, previa, solicitud motivada, podrá autorizar el funcionamiento de establecimientos educativos en calendario diferente al que le corresponde según esta norma.

Artículo tercero.El Calendario A. Se cumplirá en dos períodos. El primer período se distribuirá así:

El proceso de matrícula se llevará a cabo en el mismo lapso establecido en el inciso anterior y estará a cargo del personal directivo, docente y administrativo de la institución. Si dicho proceso se hubiere iniciado a la finalización del año escolar anterior, continuará en el lapso a que se refiere este numeral.

2ºDesarrollo curricular. Se realizará durante dieciocho (18) semanas y comprende clases y evaluaciones formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados y demás actividades culturales y de formación, y una semana, de vacaciones escolares correspondiente a la Semana Santa

Al finalizar el primer período habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (9) semanas que podrá ser utilizado por los educadores para asistir a cursos de capacitación. Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes y acciones correctivas que requiera la planeación y ejecución curricular y la administración del establecimiento, de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Educación Nacional o de las Secretarías de Educación Departamentales o Municipales.

El segundoperíodo se distribuirá así:

La última semana de este periodo se dedicará a la evaluación institucional final con la participación de toda la comunidad educativa.

Parágrafo primero. En todo caso, los docentes directivos no podrán abandonar el establecimiento educativo hasta cuando no se cumplan las actividades de finalización.

Parágrafosegundo. Para efectos de capacitación docente, los directivos de los establecimientos podrán acordar turnos que les permita asistir a los cursos programados en los periodos de vacaciones escalares, previo visto bueno, del superior, inmediato.

Artículo cuarto. El Calendario B.Se cumplirá en dos períodos. El primer período se distribuirá así:

El proceso de matrículas se llevará a cabo en el mismo lapso establecido en el inciso anterior y estará a cargo del personal directivo, docente y administrativo de la institución. Si dicho proceso se hubiere iniciado a la finalización del año escolar anterior, continuará en el lapso a que se refiere este numeral.

Una vez concluidas, habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas que podrá ser utilizado por los directivos y docentes para asistir a cursos de capacitación. Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes y acciones correctivas que requieren la planeación y ejecución curriculares y la administración del plantel de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Educación Nacional o de las Secretarías de Educación Departamentales o Municipales.

El segundo período se distribuirá así:

La última semana de este período se dedicará a la evaluación institucional final con la participación de toda la comunidad educativa.

Parágrafo primero. En todo caso, los docentes directivos no podrán abandonar el establecimiento educativo hasta cuando no se cumplan La actividades de finalización.

Parágrafo segundo. Para efectos de capacitación docente, les directivos de los establecimientos podrán acordar turnos que les permita asistir a los cursos programados en 'los períodos de vacaciones escolares, previo visto bueno del superior inmediato.

Articulo quinto.Otras actividades.Además, el calendario escolar incluye, entre otras, las siguientes actividades que se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Educación Nacional:

Las demás fiestas patrias se celebrarán de conformidad con lo que las directivas delestablecimiento organicen para tal efecto.

Artículo sexto.Iniciación.Las clases se iniciarán el primer lunes de febrero en el Calendario A y el primer lunes de septiembre en el Calendario B.
Articulo séptimo. Cada año, el Ministerio de Educación Nacional determinará las fechas correspondientes a cada calendario, según lo previsto en este Decreto.
Artículo octavo.Vacaciones de docentes directivos y de docentes. Los directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales iniciarán sus vacaciones al término de la semana de actividades de finalización, por un lapso de seis (6) semanas, salvo que las autoridades ordenen su permanencia según lo previsto en este Decreto, en cuyo caso, su período vacacional será de cinco (5) semanas.

Los docentes comenzarán a disfrutarsus vacaciones al terminar la semana de evaluación institucional final del segundo periodo, por un término de siete (7) semanas.

Los Supervisores de Educación, Jefes de Distrito y Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo y demás directivos de la educación no vinculados a los establecimientos educativos, así como el personal deadministración de estos últimos, tendrán los quince (15) días de vacaciones establecidos en la ley para los funcionarios públicos en general.

Los períodos de vacaciones de docentes directivos y docentes de los establecimientos educativos no oficiales se establecerán de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos.

Artículo noveno.Variaciones. Sólo por razones de fuerza mayor el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar modificaciones al calendario en uno o más establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Cuando ello suceda, se determinará un calendario distinto que puede incluir la reducción de los períodos vacaciones escolares y docentes con el objeto de dar cumplimiento en su totalidad a las actividades ordenadas por el presente Decreto y los planes de estudio.
Artículo décimo.Sanciones.Las personas o instituciones que violen lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Educación Nacional con arreglo a las normas vigentes.
Artículo once.Vigencia. Este Decreto rige a partir de 1982 para los Calendarios A y B y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.

JULIOCESAR TURBAY AYALA

Ministro de Educación Nacional,

Carlos Alban Holguín

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