Por el cual se establecen las Regionales del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y de la especial que le otorga el parágrafo del artículo 3º de la Ley 24 de 1981,
DECRETA:
Artículo 1º El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las siguientes Regionales:
| REGIONAL | AMBITO TERRITORIAL |
|---|---|
| Armenia | Departamento del Quindío. |
| Barranquilla | Departamento del Atlántico. |
| Bogotá | Departamento de Cundinamarca, Distrito Especial de Bogotá, Intendencia de San Andrés y Providencia y Comisarías de Amazonas y Vaupés. |
| Bucaramanga | Departamento de Santander. |
| Cali | Departamento del Valle del Cauca. |
| Cartagena | Departamento de Bolívar. |
| Cúcuta | Departamento de Norte de Santander, e Intendencia de Arauca. |
| Florencia | Departamento del Caquetá. |
| Ibagué | Departamento del Tolima. |
| Manizales | Departamento de Caldas. |
| Medellín | Departamento de Antioquia. |
| Montería | Departamento de Córdoba. |
| Neiva | Departamento del Huila. |
| Pasto | Departamento de Nariño e Intendencia del Putumayo. |
| Pereira | Departamento de Risaralda. |
| Popayán | Departamento del Cauca. |
| Quibdo | Departamento del Chocó. |
| Riohacha | Departamento de la Guajira. |
| Santa Marta | Departamento del Magdalena. |
| Sincelejo | Departamento de Sucre. |
| Tunja | Departamento de Boyacá e Intendencia de Casanare. |
| Valledupar | Departamento del Cesar. |
| Villavicencio | Departamento del Meta y Comisarías de Guainía, Guaviare y Vichada. |
Artículo 2º El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por razones de beneficio social y funcionalidad en la prestación de los servicios, podrá anexar a una Regional entidades cooperativas o similares que, por su ubicación geográfica, estén sujetas al control de otra Regional.
Artículo 3ºLas Regionales creadas por este Decreto cumplirán sus funciones de conformidad con lo señalado en la Ley 24 de 1981, en el Decreto 3559 de 1981 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 4º El presente Decreto regirá desde su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Francisco De Paula Jaramillo G.
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