Por el cual se reglamentan los ordinales e) y f) del articulo 8 de la Ley 48 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1940-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades, y

CONSIDERANDO:

Que el ordinal e) del artículo 8º de la Ley 48 de 1936, califica como rateros a "los que Habitualmente negocien con objetos de dudosa procedencia, contraviniendo a los reglamentos de Policía";

Que el ordinal f) del artículo 8º de la misma Ley, califica igualmente como rateros a "los que posean objetos de dudosa procedencia, y habiendo sido previamente amonestados por dos o más veces por la autoridad, con motivo de ese hecho, volvieren a incurrir en él, siempre que no expliquen el modo legítimo de su adquisición";

Que uno de los factores que más ha contribuido al desarrollo y propagación de los delitos contra la propiedad, es el comercio ilícito de objetos, indebidamente sustraídos a las personas y la transformación o enajenación clandestina de los mismos;

Que las disposiciones transcritas en la Ley 48 de 1936 no han producido los benéficos resultados que fueran de desearse por falla de la debida reglamentación;

Que la Constitución Nacional señala, entre las funciones del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la de "ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes";

Que es función primordial de las autoridades de la República prevenir los delitos;

Que una de las medidas de mayor eficacia para prevenir los delitos contra la propiedad, consiste en impedir el comercio de objetos ilícitamente sustraídos a las personas,

DECRETA:

Artículo 1º. Las platerías, joyerías, agencias de compraventa y empeño, los almacenes de repuestos, los vendedores ambulantes, y, en general, todas las personas o entidades que se dediquen al comercio de objetos de segunda mano, o a la transformación de objetos metálicos o de piedras preciosas o de objetos de arte, y otras operaciones similares, quedan bajo el control y permanente vigilancia del Departamento de Investigación e identificación de la Policía Nacional.
Artículo 2º. Cuando el Departamento de Investigación e identificación lo estime necesario para hacer más efectiva esta labor de control y vigilancia, los comerciantes a que se refiere el ar­ticulo anterior, deberán, dentro del término prudencial que se les señale, presentar un inventario de sus existencias y pedidos, con las siguientes especificaciones : descripción de los objetos, valor, peso, procedencia, marcas, números, señales particulares, y demás datos que permitan su identificación, así como la can­tidad, peso, valor y procedencia de las materias primas que posean. Estos inventarios deberán adicionarse o rectificarse en los primeros diez días de cada mes.
Artículo 3º. El Departamento de Investigación e Identificación, una vez presentado el inventario por los interesados, podrá, por medio de los funcionarios de su dependencia, verificar las existencias para cerciorarse de la veracidad de los denuncios.

Si al hacer la verificación, el Departamento de Investigación e Identificación encontrare objetos cuya procedencia sea ilícita o dudosa, ordenará decomisarlos o depositarlos, previo inventario, en poder de un secuestre, nombrado por el funcionario que practique la requisa. Si pasados 30 días, el comerciante no hubiere probado la legitima adquisición de los objetos deposi­tados, éstos serán rematados por el Departamento Investigación e Identificación, el que dará, con 15 días de anticipación, un aviso por la prensa y por carteles, con la enumeración de las cosas que se van a rematar, y con indicación clara del precio, marcas, sellos y otras características importantes de esos objetos.

Artículo 4º. Siempre que el Departamento de Investigación e Identificación presuma que uno o más establecimientos de los especificados en el artículo 1º han adquirido objetos de ilícita procedencia, o que hayan podido ser materia de un delito practicará requisas minuciosas sin previo aviso. Si las presunciones resultaren confirmadas; se practicarán los decomisos y depósitos en la forma indicada en el artículo 3º, se sellará el establecimiento por 30 días, y el responsable será puesto a disposición de uno de los Jueces de policía para que adelante la investigación por el procedimiento previsto en la ley 48 de 1936. Si no fuere el caso de dar aplicación a esta Ley, pasarán las diligencias a uno de los Juzgados de Instrucción Criminal para que adelante el sumario por encubrimiento, según el Código Penal.

Parágrafo. En cualquiera de los casos de que trata este artículo el Juez de Policía hará reseñar al sindicado, y dará al Jefe del Gabinete Central de Identificación los datos que estime conveniente para que se inicie el prontuario a que haya lugar , o para que se haga la anotación correspondiente, si ya lo tuviere el sindicado.

Artículo 5º. Ninguna persona podrá vender a domicilio objetos de oro y plata, joyas, telas, prendas de vestir, objetos de arte, radios, relojes, piedras preciosas, ni cualquier género de mercaderías análogas a éstas, sin presentar al comprador la licencia expedida por el Departamento de Investigación e Identificación.

En esta disposición no quedan comprendidos los vendedores ambulantes de víveres, flores, billetes de lotería, periódicos, cigarrillos, fósforos y demás objetos destinados al consumo o a un uso transitorio.

La Policía de Vigilancia, a petición de los particulares o de los Agentes secretos, deberá conducir ante el competente funcionario de Policía a los vendedores ambulantes de objetos especificados en el inciso primero, cuando no estén provistos de licencia; serán arrestados por uno a diez días, y les serán de­comisados los objetos que tuvieren para la venta, si estos fueren de procedencia ilícita.

Artículo 6º. Los menores de edad no podrán celebrar transacciones con los establecimientos enumerados en el artículo 1º de este Decreto, sino con licencia escrita del Departamento de In­vestigación e Identificación, y previa presentación al compra­dor de la tarjeta de identidad.

Los establecimientos y agencias que celebren contratos con menores de edad, sin los requisitos previstos en este artículo, incurrirán en una multa de $50 a $500, y en caso de reinciden­cia, les será sellado el establecimiento por el término de un mes, sin perjuicio de hacerles efectivas las sanciones del Código Penal y de la Ley 48 de 1936 para los rateros. Las multas de que trata este artículo serán impuestas por el Director del Departamento de Investigación e Identificación.

Artículo 7º. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de este Decreto, los establecimientos de que trata el artículo 1º y que ejecuten operaciones de compraventa o de empeño con el público, deberán llevar un libro, registrado y sellado en todos sus folios por el Departamento de Investigación e Identificación, y con los siguientes pormenores:
Artículo 8º. El Departamento de Investigación e Identificación suministrará los modelos para estos libros, y podrá examinarlos o exigir su presentación cuando lo estimare conveniente.

Los establecimientos que no lleven en debida forma el libro de qué trata el artículo anterior, serán sellados por el término de 30 días.

Artículo 9º. Las disposiciones de este Decreto serán aplicables en todo el territorio de la República. Las funciones señaladas al Departamento de Investigación e Identificación se hacen extensivas a las Secciones de Seguridad Departamentales o Municipales, y donde éstas no existan, a los Alcaldes.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 12 de septiembre de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

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