Por el cual se establece el Escalafón de empleos del Ministerio de Obras Públicas, se fijan las condiciones mínimas de administración y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional de Administración y Disciplina ha sometido a la aprobación del Gobierno Nacional el Escalafón de Empleos del Ministerio de Obras Públicas, elaborado sobre la base del proyecto presentado por dicho Ministerio;
Que de acuerdo, con el estatuto orgánico de la carrera administrativa corresponde al Gobierno Nacional aprobar los Escalafones de Empleos para los Ministerios y los: Departamentos Administrativos,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Escalafón de Empleos del Ministerio de Obras Públicas y sus dependencias, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, sobre la base del proyecto presentado por el mismo Ministerio, de acuerdo con La Ley 165 de 1938 y el Decreto 209.1 de 1931 que la reglamenta, Escalafón para el cual regirá -la siguiente clasificación de categorías y las condiciones mínimas requeridas para la admisión al servicio, que se indican a continuación.
CAPITULO I
Ramos Administrativo y Jurídico.
Artículo 2°. Pertenecen a la primera categoría:
- a) Abogado del Ministerio.
- b) Director de la Sección de Bienes y Comercio.
Parágrafo. Para estos cargos se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para el primero, título y matrícula de abogado, práctica administrativa, criterio superior y capacidad de organización y dirección; y para el segundo, cultura genera], conocimientos especiales de administración, contabilidad y comercio, y tener criterio superior y dotes de organización y dirección,
Artículo 3°. Pertenecen a la segunda categoría:
- a) Abogado .de Sección.
Parágrafo. Para estos cargos se requieren como condiciones mínimas de admisión al servicio: poseer título y matrícula, práctica administrativa y buen criterio.
Artículo 4°. Pertenecen a la tercera categoría:
- a) Subdirector de la Sección 1ª, Secretarios de Sección, Oficiales Mayores y Oficial de Personal y Material.
- a) Secretario de la Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres.
- b) Jefes de Oficinas Fluviales, Administrador de la Navegación del Sur y Secretario de la Intendencia Fluvial de Barranquilla,
- c) Embarcadores Oficiales y Capitanes de barcos.
- e) Administrador de Parques y Jardines Nacionales.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado a lo menos cuatro años de segunda enseñanza, tener los conocimientos peculiares de cada ramo y nociones administrativas, práctica suficiente de oficinista, buena redacción, criterio superior y capacidad de dirección.
Los de los ordinales c) y d), además, deben llenar las exigencias legales y reglamentarias, del ramo Fluvial. Los Capitanes deberán poseer la respectiva patente en vigencia y acreditar su conocimiento de los ríos de la región donde hayan de navegar.
El del -último ordinal, deberá tener dotes de administración y control, y demostrar los conocimientos pertinentes,
Artículo 5°. Pertenecen a la cuarta categoría:
- a) Secretario Privado del Ministro.
- b) Inspectores Fluviales.
- c) Secretario de la Navegación del Sur y Jefes de Zona de la misma; Subsecretario de la Comisión de Tarifas.
- d) Contramaestres y Oficiales de barcos fluviales.
- e) Oficiales de Turnos, de Tripulantes de Fletes, de Derechos, de Patentes, de Compras y empleos similares del ramo Fluvial.
Parágrafo Para .este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado tres años de segunda enseñanza o especialización, saber mecanografía, tener los conocimientos peculiares de cada ramo, redactar y escribir correctamente y demostrar criterio directivo y capacidad de adaptación y disciplina.
Los del ordinal d), deberán poseer la patente y la licencia respectivas.
Articulo 6°. Pertenecen a la quinta categoría:
- a) Oficiales Ayudantes y de Registro.
- b) Secretarios y Ayudantes de las Oficinas e Inspecciones Fluviales.
- c) Jefe del Resguardó Fluvial.
- d) Despachadores de barcos y Agentes de la Navegación del Sur.
- e) Archiveros, Bibliotecarios y Ayudantes de éstos.
- f) Corresponsales. Oficiales de. Correspondencia, Mecanógrafos, Mecanotaquígrafos, Escribientes y similares.
- g) Inspectores Administrativos de Obras.
Parágrafo. Para este grujió se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado a lo menos dos años de enseñanza secundaria, redactar y escribir correctamente, saber mecanografía y tener capacidad de adaptación y disciplina
Los de los ordinales b), e) y d), demostrar su conocimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes del ramo Fluvial. El Jefe del Resguardo deberá ser Suboficial reservista de primera clase del Ejército Nacional.
Los Archiveros, Bibliotecarios y sus Ayudantes, deberán poseer hábitos de orden y ser versados en el manejo de archivos, kárdex y sistemas similares.
Los del ordinal f), deberán presentar diploma de dactilografía o mecanotaquígrafa, según el caso, adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno.
Artículo 7º. Pertenecen a la sexta categoría:
- a) Inspector de los edificios del Ministerio, Porteros y similares.
- b) Conserjes, Carteros o Mensajeros, Cobradores y Empacadores y similares.
- c) Chofer Remesador de la Sección de Bienes y Comercio, Choferes.
- d) Guardas Fluviales, Celadores y similares.
Parágrafo. Para este grupo se .requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio.: saber leer y escribir,, tener nociones de aritmética, y poseer los conocimientos y las cualidades propias, de su empleo, para atender al público y a los superiores, y repartir correcta y oportunamente la correspondencia, etc. Los Choferes deben tener pase o licencia oficial vigente. El Remesador debe saber las líneas de transportes del país y los reglamentos oficiales de las mismas, y tener dotes de actividad y orden. Los Guardas deben ser reservistas efectivos de primera clase del Ejército Nacional. Los Empacadores: deben tener las condiciones físicas apropiadas.
CAPITULO II
Ramos de Contabilidad, Estadística y Control.
Artículo 8°. Pertenecen a la primera categoría:
- a) Director de la Sección dé Presupuesto y Contabilidad.
- b) Ingeniero General de Costos y Presupuestos (Sección 2ª )
- c) Contralor de la Carga Oficial.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: en general, tener práctica satisfactoria de cuatro años en cargos similares, criterio superior y capacidad de dirección y organización administrativas.
Para el cargo del ordinal a), poseer diploma de contabilista oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, y tener amplios conocimientos, de régimen presupuestal y de legislación administrativa.
Para el empleo del ordinal b), acreditar título o matrícula de ingeniero civil, y los conocimientos peculiares.
El del último ordinal, deberá demostrar conocimiento suficiente de los sistemas, cuentas y .tarifas de transportes.
Artículo 9°. Pertenecen a la segunda categoría:
- a) Contador Jefe Revisor y Visitadores primeros de Contabilidad.
- b) Ingenieros de Costos y Presupuestos,
- c) Jefes de Estadística.
- d) Cajero del Ministerio e) Jefe de Almacenes (Sección de Bienes y Comercio).
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado cuatro años de estudios secundarios, con práctica satisfactoria de tres años en empleos similares, y tener capacidad de organización v criterio directivo.
Los del ordinal a), además, poseen diploma de contabilidad oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno.
Los del ordinal b) deben poseer su matrícula profesional.
Los Jefes de Estadística, deberán acreditar los conocimientos peculiares de su ramo y de contabilidad oficial.
Articulo 10. Pertenecen a la tercera categoría:
- a) Jefe de Ordenación y Presupuesto, y empleos similares.
- b) Certificadores de cuentas, Contador jefe de Incorporación, oficial Revisor de Costos y empleos similares.
- c) Visitadores segundos de Contabilidad y Proveedores del Ministerio.
- d) Almacenista del Ministerio, Contador Pagador de la Sección de Bienes y Comercio, Cajeros, Habilitados, Pagadores y Almacenistas de las dependencias, y Pagador de jornales del Ministerio.
Parágrafo. Para este grupo, se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado tres años de enseñanza secundaria, acreditar conocimientos de contabilidad oficial y presupuesto, saber mecanografía, y tener hábitos, de orden y práctica como oficinistas.
Los Proveedores deberán acreditar, además, capacidad y criterio comercial.
El del último ordinal, deberá tener dotes de administración y control, y demostrar los conocimientos pertinentes,
Artículo 5º Pertenecen a la cuarta categoría:
- a) Secretario Privado del Ministro.
- b) Inspectores Fluviales.
- c) Secretario de la Navegación del Sur y Jefes de Zona de la misma; Subsecretario de la Comisión de Tarifas.
- d) Contramaestres y Oficiales de barcos fluviales.
- e) Oficiales de Turnos, de Tripulantes, de Fletes, de Derechos, de Patentes, de Compras y empleos similares del ramo Fluvial.
Parágrafo, Para .este grupo se requieren la-s siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado tres años de segunda enseñanza o especialización, saber mecanografía, tener los conocimientos peculiares de cada ramo, redactar y escribir correctamente y demostrar criterio directivo y capacidad de adaptación y disciplina.
Los del ordinal d), deberán poseer la patente y la licencia respectivas.
Artículo 6º Pertenecen a la quinta categoría:
- a) Oficiales Ayudantes y de Registro
- b) Secretarios y Ayudantes de las Oficinas e Inspecciones Fluviales.
- c) Jefe del Resguardó Fluvial.
- d) Despachadores de barcos y Agentes de la Navegación del Sur.
- e) Archiveros, Bibliotecarios y Ayudantes de éstos.
Artículo 11. Pertenecen a la cuarta categoría;
- a) Contador de Apropiaciones, Oficial de Control y Ayudante del Cajero del Ministerio.
- b) Contadores de barcos fluviales.
- c) Oficiales dé Pedidos y de Traspasos, Contadores, Reviso res y Examinadores Segundos y Terceros, o Auxiliares, y similares.
- d) Oficiales de Estadística.
- e) Proveedores y Subalmacenistas de las dependencias. Parágrafo. Para este gruapo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio haber cursado tres años de segunda enseñanza o especialización, saber mecanografía, poseer los conocimientos peculiares de cada ramo, redactar y escribir correctamente, y tener criterio directivo y capacidad de adaptación y disciplina.
Los Contadores de barcos deberán conocer suficientemente la contabilidad oficial y comercial, y, cuando sea el caso, poseer diploma o licencia de radiotelegrafista, con práctica mínima de un año,
Los Oficiales de Estadística deberán acreditar conocimientos en la materia con práctica de dos años. Los del último ordinal deberán tener criterio y capacidad' comercial.
Articulo 12. Pertenecen a la quinta categoría:
- a) Incorporadores, Oficial de Costos de Servicios varios.
- b) Ayudantes de Contabilidad, de Cajas, Habilitaciones, o Pagadurías, de Almacenes y de Proveedurías, y empleos similares.
- c) Oficiales de Kárdéx.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado a lo menos dos años de enseñanza secundaria, redactar y escribir correctamente, saber mecanografía, poseer nociones generales de contabilidad oficial y conocimientos elementales peculiares de cada ramo, y tener capacidad de adaptación y disciplina.
CAPITULO III
Ramos de Ingeniería, Arquitectura, Sanidad y Maquinarias"
Artículo 13. Pertenecen a la primera categoría:
- a) Consejeros Técnicos.
- b) Ingenieros y Arquitectos Directores de Sección
- c) Medico Jefe de la Sección de Sanidad.
Parágrafo. Para este grujió se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los del ordinal a), titulo de ingeniero civil o de arquitecto, junto con la respectiva matricula; práctica satisfactoria de ocho años, criterio superior y capacidad de organización técnica y administrativa.
Para los de los- ordinales b) ye), título de la profesión respectiva junto con la correspondiente mal ríen la, según el caso, práctica satisfactoria de cuatro años, capacidad de dirección y organización' técnica y administrativa y, en cuanto fuere posible, la especialización en su ramo.
Artículo 14. Pertenecen a la segunda categoría:
- a) Ingenieros y Arquitectos Jefes de Sección.
- b) Ingenieros y Arquitectos Subdirectores de Sección,
- c) Ingenieros y Arquitectos Adjuntos.
- d) Ingenieros y Arquitectos Visitadores o Inspectores.
- e) Ingenieros Jefes de Zonas de Conservación de Carrete ras y similares.
- f) Ingenieros o Arquitectos Jefes de obras en proyecto, trazado o construcción, e Ingenieros Interventores
- g) Intendente Fluvial de Barranquilla.
- h) Ingenieros Jefes de Limpia del río Magdalena y de los puertos fluviales y marítimos.
- i) Ingenieros Jefes de Dragado, de Equipo y de Clasificación de Embarcaciones.
- j) Ingenieros de Cálculo y Arquitectos Primeros.
- k) Médicos Jefes de Zona de Conservación de Carreteras y similares.
- l) Médicos especialistas y Médicos Ayudantes de la Sección de Sanidad.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: paradlos cargos comprendidos en los diez primeros Ordinales, título de ingeniero o de arquitecto, según el caso, junto con la matrícula correspondiente; criterio superior, capacidad de dirección y organización técnica y administrativa, y, en lo posible, especialización en el ramo respectivo. Los de los dos últimos ordinales, título registrado de médico. Los especialistas deberán acreditar tal condición en forma satisfactoria.
Articulo 15. Pertenecen a la tercera categoría:
- a) Ingenieros Ayudantes de los Directores o Jefes de Sección
- b) Secretarios Técnicos de Sección.
- c) Secretario del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
- d) Ingenieros Electricistas e ingenieros Sanitarios.
- e) Ingenieros Primeros Ayudantes die obras en proyecto, trazado, construcción o conservación, y de Interventoras.
- f) Médico de obras en construcción y Médicos Ayudantes de Zonas de Conservación de Carreteras.
- g) Odontólogos.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: los empleos enumerados en los Cinco primeros ordinales, título o matricula correspondiente de ingeniero o arquitecto, buen criterio y capacidad directiva y de organización
Los Ingenieros Electricistas y Sanitarios, deberán acreditar la especialización respectiva, y los demás; en cuanto sea posible, los conocimientos peculiares del ramo donde van a servir.
Los de los dos últimos ordinales, título registrado de médico u odontólogos, según el caso, o la licencia para ejercer.
Articulo 16. Pertenecen a la cuarta categoría:
- a) Ingenieros Primeros y Segundos ayudantes de calculo lo e Ingeniero de Locativas.
- b) Arquitectos Segundos.
- c) Ingenieros Segundos Ayudantes de obras en proyecto, de trazado o construcción, y de conservación.
Parágrafo. Para este grupo se requiere como condición mínima de admisión al servicio acreditar la matricula profesional correspondiente.
Artículo 17. Pertenecen a la quinta categoría:
- a) Ingenieros Terceros Ayudantes y Topógrafos;
- b) Dibujantes Primeros y Segundos y similares.
- c) Inspectores de Construcción o Conservación y similares,
- d) Maestros de Obras.
- e) Jefes de Talleres y de Máquinas,
- f) Farmaceutas y Practicantes.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los de los ordinales a) y d), matrícula correspondiente.
Para los de los ordinales b) y c), haber .cursado por lo menos dos años de segunda enseñanza y habilidad demostrada de su especialidad,
Para los del ordinal e), instrucción primaria, aptitud técnica comprobada, práctica satisfactoria de cuatro años, por lo menos, y capacidad de adaptación y disciplina.
Los Farmaceutas deben poseer título o licencia vigente. Los Practicantes deben haber cursado a lo menos tres años de medicina. Unos y otros deben tener capacidad de adaptación y disciplina.
Artículo 18. Pertenecen a la sexta categoría:
- a) Dibujantes Terceros.
- b) Subjefes de máquinas y Operadores de dragas, buques y lanchas.
- c) Inspectores de Sanidad y Enfermeros.
- d) Preparador de copias de planos.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio los del ordinal a), deberán comprobar dos años de enseñanza secundaria y habilidad en sus trabajos.
Los de los tres últimos ordinales, estudios primarios completos.
Los del ordinal b), acreditar la aptitud técnica indispensable los del ordinal c), poseer los conocimientos especiales y tener licencia vigente, si fuere el caso. El Preparador de copias comprobará la competencia en su oficio.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 19. Conforme-a la Ley 165 de 1938 y al Decreto 2091 de 1939 que la reglamenta, los empleos clasificados en el presente Escalafón pertenecen a la carrera administrativa, con excepción de los siguientes:
Del capítulo I. - Directores de Sección del Ministerio; Jefes de Oficinas Eluviales e Inspectores Fluviales, y sus Secretarios;
Administrador de la Navegación del Sur y su Secretario, y Jefes de Zona y Agentes de la misma; Capitanes de embarcaciones y Contramaestres; Jefe del Resguardo y Guardas Fluviales; Secretario Privado y Chofer del Ministro. .
Del capítulo II. - Director de .la Sección de Presupuestó y Contabilidad.
Del capítulo III. - Consejeros Técnicos; Directores de las Secciones del Ministerio; Ingenieros Jefes de Zonas de Conservación de Carreteras, e Intendente Fluvial y su Secretario.
Parágrafo 1° Quedan también exceptuados todos los cargos directivos o de interventoria y subalternos de las obras en proyecto, de trazado o construcción, de administración directa o delegada, por no ser de carácter permanente.
Parágrafo 2° Los empleos servidos a jornal no pertenecen a la carrera administrativa, aunque tengan funciones permanentes, de acuerdo con el Decreto 1573 de 1940.
Artículo 20. Todos los empleos qué conforme al presente Escalafón pertenecen a la carrera administrativa, se proveerán por, ascenso, a menos que entre les empleados de jerarquía inferior. dentro del mismo ramo o especialización, no haya alguno que, a juicio del Jefe respectivo, reúna las condiciones mínimas correspondientes al empleo que se trata de 'proveer.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2091 de 1939, cuando se trate de proveer un cargo por ascenso, en igualdad de condiciones de antigüedad en el servicio, meritos, y competencia de los aspirantes, se tendrán en cuenta, además, las obligaciones familiares y la situación pecuniaria de ellos.
Artículo 21. Los empleados que según el presiente Escalafón no puedan ingresar a la carrera administrativa, serán proferidos a los demás aspirantes en la provisión de empleos de carrera que; se hallen vacantes, sin perjuicio del derecho de ascenso que tienen los empleados inmediatamente inferiores.
Articulo 22. En la provisión de cargos que figuren en este Escalafón y pie no sean de carácter permanente, se preferirá, en igualdad de condiciones .con nuevos aspirantes, a los servidores meritorios y capaces del ramo que se hallen cesantes, siempre que llenen las condiciones mínimas de admisión y acrediten su salud buena conducta, para lo cual el Ministerio mantendrá completo y exacto el registro correspondiente fundamentado en los documentos y antecedentes respectivos.
Artículo 23. De conformidad con el artículo 4° del Decreto 1 392 de 1910, los aspirantes a los empleos de carácter permanente del Ministerio de Obras Públicas, deberán llenar las condiciones mínimas exigidas en el presente Escalafón, además de las que prescriben la Ley 165 de 1938 y los decretos que la reglamentan, aun cuando los cargos respectivos no pertenezcan a la carrera administrativa.
Articulo 24. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1192 de 1940, para la provisión de los cargos que figuren en este Escalafón, pero que no tienen carácter permanente, poseer de obras en proyecto, trazado o construcción, se exigirán las condiciones mínimas determinadas en el.
Artículo 25. Además de las condiciones mínimas para la admisión al servicio, detalladas en el presente Escalafón, deben los aspirantes comprobar con certificados sobre sus antecedentes sociales, que están en capacidad de llenar satisfactoriamente los deberes inherentes a los empleados consignados en los estatutos legales, es decir, que tía honorabilidad y buena fama dé que gozan por su correcto comportamiento social, constituyen para el Estado una garantía de que sabrán desempeñar sus funciones con eficiencia, imparcialidad y discreción; que defenderán con lealtad la Constitución y leyes de la República y tendrán para sus superiores jerárquicos el respeto debido, acatando sus instrucciones en todo lo que se relacione con las actividades oficiales y con el régimen interno de las oficinas.
La buena fama del empleado se considera quebrantada por la embriaguez frecuente, las deudas excesivas, el incumplimiento de las obligaciones familiares y los demás actos que pugnen con la moral social.
Artículo 26. Todos los profesionales de este ramo, nombra dos por decreto o resolución, y que figuren en nómina de sueldo fijo mensual, están precisamente obligados aprestar sus servicios en forma permanente, en las dependencias oficiales que re quieran sus labores, dedicándose exclusivamente a las funciones propias de su cargo o que les encomiende el Gobierno. En consecuencia, les es terminantemente .prohibido atender traba los profesionales particulares, dentro o fuera de las oficinas administrativas y durante las horas reglamentarias de las tareas oficiales. La contravención de esta disposición se considera como causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente de acuerdo con las prescripciones legales.
Artículo 27. Los .aspirantes a empleos y los empleados en servicio, a quienes se les exige por el presente Escalafón diploma adquirido en instituciones reconocidas para ese efecto por el Gobierno, podrán, a falta, de tal documento, acreditar su competencia por medio de examen presentado ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina o ante los examinadores que esta entidad designe, de acuerdo con el Jefe superior del ramo.
Artículo 28. Los Jefes de las dependencias, de acuerdo con el Jefe superior del ramo y con el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, fijarán el pénsum de las materias sobre las cuales deba versar el examen que haya de practicarse a los aspirantes a empleos, cuando fuere necesario.
Artículo 29. Los empleados que se hayan encontrado en servicio el 19 de julio de 1939, y que hayan ejercido sus funciones sin interrupción y a satisfacción del Jefe superior del ramo, pueden ser admitidos en la carrera administrativa sin comprobar que llenan las condiciones de admisión fijadas en este Escalafón, siempre que a juicio del Ministro y del Consejo Nacional de Administración y Disciplina, estén capacitados para satisfacer plenamente las exigencias del cargo que desempeñen.
Parágrafo. No quedan comprendidos en esta excepción a que los funcionarios a quienes se les exige por el presenté Escalafón la presentación de título, inscripción, matrícula o licencia correspondiente a las profesiones reglamenté reglamentadas de médico, abogado, ingeniero, arquitecto, maestro de obras, odontólogo, farmaceuta y navegante, los cuales siempre acreditarán esos documentos, aunque las demás condiciones no las comprueben.
Artículo 30. Los empleados que no padezcan enfermedad contagiosa de las determinadas en el artículo 4°, ordinal c), del Decreto 2091 de 1939, y que estuvieran prestando sus servicios el 19 de julio del mismo año, tendrán derecho a obtener el certificado de sanidad requerido para la admisión a la carrera administrativa y para el goce de todos sus beneficios, aunque padezcan de alguna lesión que no los incapacite para el eficaz cumplimiento de las funciones adscritas a su cargo.
Artículo 31. El Jefe superior del-ramo y el Jefe .inmediato de la oficina respectiva, al expedir el certificado sobre cumplimiento satisfactorio del período de prueba de un empleado, deberá cerciorarse si el solicitante reúne las Condiciones exigidas por el artículo 1° del Decreto 1573 de 1940, y no se halla incumplido dentro de las excepciones establecidas por el artículo 2° del mismo Decreto, lo mismo que del Decreto 554 de 1941.
Artículo 32. Guando por apremiantes necesidades del servicio evidentes conveniencias administrativas se dispusiera el traslado de un empleado a otro lugar, por motivos distintos a sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta en todo caso la categoría y la remuneración del funcionario, de manera de no perjudicarlo,
Artículo 33. Cuando se cambie la denominación de un empleo, conservando las atribuciones que le estaban señaladas, no habrá ninguna modificación en la categoría ni en las condiciones mínimas establecidas.
Artículo 34. Si en cualquier tiempo se modificare la organización de alguna o algunas de las actuales dependencias del Ministerio, o se crearen nuevas secciones o empleos, los cargos que se establezcan con carácter permanente, se considerarán incorporadlos en el presente Escalafón, con las condiciones mínimas asignadas a la categoría correspondiente a sus atribuciones, de acuerdo con las funciones que se les señalen.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 13 de octubre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZON
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