Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con la formación del Censo Civil de la República

Rango Decreto
Publicación 1937-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Todos los habitantes de la República estarán obligados a suministrar los datos que con destino a los censos de edificios y población les sean solicitados por el personal de empadronadores correspondiente, en la forma y con la oportunidad que señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 2° Queda prohibido divulgar cualquier dato relacionado con los censos de edificios y población, cuya publicación no haya sido previamente autorizada por la Contraloría General.

Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en este artículo, será castigada con multas de $ 1.00 a $ 50.00, que serán impuestas por el Contralor General.

Artículo 3° Los funcionarios que intervengan en el censo no podrán agregar o suprimir personas en las boletas entregadas por los empadronadores, ni, en general, introducir en ellas variación ninguna. La infracción a esta disposición acarreará para el respectivo responsable multas que impondrá el Contralor General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 82 de 1935, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por las leyes vigentes.
Artículo 4° Los empadronadores y demás empleados del censo no podrán hacer preguntas distintas de las que expresamente determinen los formularios censales, remitidos por la Contraloría General.
Artículo 5° Los empadronadores podrán solicitar de los particulares la comprobación satisfactoria de la edad denunciada por éstos, en caso de duda fundada.
Artículo 6° La Contraloría General de la República podrá ordenar la repetición del censo civil en los Municipios respecto de los cuales estime que los trabajos se han cumplido en forma defectuosa. En tal caso, el costo del nuevo levantamiento censal será de cargo del respectivo Municipio, de conformidad con el artículo 62 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Artículo 7° Todos los empleados públicos nacionales están obligados a prestar su concurso en las labores censales, en la forma en que les sea solicitada, de conformidad con lo que al respecto establezcan los respectivos reglamentos. Quedan exceptuados de esta obligación los funcionarios encargados del aforo o recaudo de impuestos y contribuciones y los del servicio territorial militar, a quienes no se confiará labor alguna relacionada con el levantamiento censal.
Artículo 8° Los empleados públicos nacionales, cuya colaboración sea solicitada por los funcionarios encargados del levantamiento censal, según los reglamentos respectivos, están autorizados para no concurrir a sus labores el día del levantamiento general del censo, previo acuerdo con el superior respectivo.
Artículo 9° Los funcionarios censales que requirieren la cooperación de un empleado publico nacional por más de un día, deberán solicitar previamente la autorización del respectivo superior, quien no podrá negarla, salvo que así lo impongan las superiores necesidades del servicio público.
Artículo 10. Los Gobernadores y los Intendentes y Comisarios Especiales procederán a imponer a todos los empleados de su dependencia, por medio de decreto, las obligaciones de que tratan los artículos 7° y siguientes, e igual cosa harán los Alcaldes Municipales.
Articulo 11. La falta de cumplimiento de cualquier funcionario nacional, departamental o municipal, a las labores que les sean encomendadas por los funcionarios censales, se considerará como infracción a los deberes de su cargo y será sancionada por el respectivo superior, con sujeción a las disposiciones vigentes, a solicitud de los funcionarios censales respectivos.
Artículo 12. Los funcionarios diplomáticos y consulares, acreditados en el Exterior, quedan obligados a rendir los datos que les solicite la Contraloría General, sobre la población colombiana residente en el Extranjero, y a prestar la cooperación que para todos los efectos censales les sea solicitada por la misma entidad.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 27 de septiembre de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

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