Por el cual se crea el Instituto Nacional de de Epidemiologia e Investigaciones Médicas, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1942-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1°. Créase el Instituto Nacional de Epidemiología e Investigaciones Médicas, como dependencia del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, con las siguientes funciones:
Artículo 2°. El Instituto Nacional de Epidemiología e Investigaciones Médicas actuará como órgano del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social en todo lo relacionado con el cumplimiento de las convenciones sanitarias, internacionales firmadas por la República, siempre con la correspondiente intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3°. El Instituto Nacional de Epidemiología e Investigaciones Médicas está autorizado para buscar y establecer, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, colaboración científica y económica con instituciones extranjeras de reconocida autoridad y notoria experiencia en investigaciones científicas y en campañas sanitarias.
Artículo 4°. Autorízase al Instituto para que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo, Higene y Prevsión Social, y con los Directores de los Institutos y Laboratorios Oficiales, revise la organización técnica de éstos e indique las reformas que estimare conducentes para lograr una acertada división del trabajo y una adecuada orientación técnica, si fuere el caso.
Artículo 5°. El Instituto Nacional de Epidemiología e Investigaciones Médicas tendrá un Consejo consultivo que se denominará "Consejo Superior de Sanidad", integrado en la siguiente forma:

Por una comisión de tres miembros, delegataria permanente de la Academia Nacional de Medicina

Por el Director General de Sanidad Militar o por un delegado suyo;

Por un Ingeniero Sanitario, funcionario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social;

Por el Director Científico del Instituto Nacional de Higiene;

Por el Jefe del Departamento de Servicios Coordinados de Higiene;

El Director del Instituto Nacional de Epidemiología e Investigaciones Médicas es miembro nato del Consejo Superior de Sanidad.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social presidirá el Consejo Superior de Sanidad, pero podrá delegar esta función en el Secretario General del Ministerio.

Artículo 6°. El Instituto tendrá un Drector General que habrá de ser Médico graduado, de reconocida competencia científica, versado en el ramo de higiene y salubridad, públicas, y con práctica en investigaciones médicas A dicho funcionario corresponde la Dirección del Instituto, y el ejercicio de las funciones encomendadas a la misma entidad.
Artículo 7°. Créase el cargo de Director General del Instituto Nacional de Epidemiologío e investigaciones Médicas, con la asignación mensual de $ 500.

El Instituto tendrá además el personal subalterno que designe el Gobierno Nacional, dentro de las partidas que se apropien en el Presupuesto de cada año para este servicio.

Artículo 8°. El Director del Instituto, por medio de resoluciones sometidas a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social determinará las Secciones del Instituto y organizaciá su funcionamiento. El personal subalterno del Instituto se designará por medio de resoluciones del Director sometidas a la aprobación del Gobierno.
Artículo 9°. Destínase, con cargo: al Presupuesto de la actual vigencia, la cantidad de $ 80,000, para los gastos de personal y material del Instituto Nacional de Epidemiologia e Investigaciones Médicas, y para la compra del terreno y la iniciación de la construcción del edificio en donde funionará esta entidad. La suma indicada se tomará de las utilidades que correspondieron al Estado en el Fondo de Estabilización en el primer semestre del año en curso. En los Presupuestos de las vigencias siguientes, se apropiarán las sumas, necesarias para terminar la construcción y para el sostenimiento y ampliación, de las labores del Instituto.
Artículo 10. Mientras se lleva, a cabo la conclusión del edificio destinado al Instituto Nacional de Epidemiología e Investigaciones Médicas, la Dirección de esta entidad funcionará en el local que designe provisionalmente el Gobierno.
Artículo 11. El Instituto "Federico Lleras Acosta" estará destinado exclusivamente a las investigaciones relacionadas con la lepra, de conformidad con el Decreto 1649 de 1934 y para sus investigaciones en materia de lepra, dispondrá de la colaboración del personal médico de los leprosorios, dispensarios antileprosos y visitadurías departamentales. El Dispensario Antileproso de Cundinamarca continuará como dependencia técnica del Instituto ciñéndose a lo ordenado, por el Decreto 2078 de 1939, y a la Resolución 131 de 1934 del extinguido Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 12. Los empleados del Instituto "Federico Lleras Acosta" que contraigan la enfermedad de la lepra en el servicio de esta institución, tendrán derecho al sueldo correspondiente a su empleo. Igualmente gozarán de las prerrogativas que las leyes, y decretos vigentes conceden a los empleados de los Lazaretos dé la República.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de julio de 1942.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

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