Por el cual se dictan normas sobre las corporaciones y fundaciones constituidas para desarrollar actividades relacionadas con las comunidades indígenas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y especialmente de la facultad que le confiere el artículo 132 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. La política indigenista del Estado colombiano no se orienta a enseñar a las comunidades indígenas las técnicas avanzadas de explotación económica y posibilitar su integración al desarrollo nacional en igualdad de condiciones, con respecto de su autonomía cultural.
El desarrollo de esta política se hará por la División Operativa de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, con la coordinación de otras dependencias de la administración pública y de la actividad privada.
Artículo 2º. Para el cumplimiento de la política indigenista la División Operativa de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, desarrollará a nivel regional y local los siguientes programas:
- a) Defensa del uso y propiedad de la tierra, en zonas de resguardo o de simple asentamiento de poblaciones indígenas;
- b) Enseñanza para la protección y correcto aprovechamiento de los recursos naturales;
- c) Enseñanza de prácticas avanzadas de explotación agropecuaria;
- d) Asistencia social rural;
- e) Fomento de la pequeña artesanía y de las industrias menores;
- f) Campañas de salud y saneamiento ambiental;
- g) Fomento del cooperativismo y demás formas de asociación;
- h) Formación de promotores de desarrollo social en materia de salud, extensión agropecuaria, alfabetización, cooperativismo y acción comunal, y
- i) Dotación de las obras básicas de infraestructura.
Artículo 3º. Compete al Ministerio de Gobierno formular los criterios para orientar el desarrollo de la educación de la población indígena, de acuerdo con los siguientes principios:
- a) Enseñanza bilingüe, dictada en idioma español y en el propio de la comunidad;
- b) Programas académicos acordes con la idiosincrasia del indígena, en un todo respetuosos de sus valores culturales, y
- c) Calendarios lectivos adecuados al sistema de vida de la población indígena.
Artículo 4º. Corresponde al Ministerio de Gobierno el otorgamiento y cancelación de la personería jurídica a las corporaciones y fundaciones que se organicen para procurar el desarrollo de los indígenas.
Para tal efecto, la solicitud de personería jurídica se presentará ante la División Operativa de Asuntos Indígenas con los documentos exigidos por la ley, para que en un término de quince días rinda concepto al Ministro, quien decidirá con fundamento en él.
Artículo 5º. La División Operativa de Asuntos Indígenas llevará un registro pormenorizado de todas las corporaciones y fundaciones cuyos objetivos sean previstos en el artículo anterior.
Con tal fin, el Ministerio de Justicia y las gobernaciones departamentales pasarán al Ministerio de Gobierno los expedientes a las personerías jurídicas ya otorgadas o en tramitación.
Artículo 6º. Para el desarrollo de sus actividades, las corporaciones y fundaciones de que trata este Decreto, deberá elaborar un programa acomodado a sus estatutos el que habrá de someterse a la aprobación previa del ministerio con una antelación no menor de un mes a la fecha prevista para su iniciación.
Artículo 7º. La División Operativa de Asuntos Indígenas vigilará que las actividades de estas corporaciones y fundaciones se adecuen a lo previsto en el programa aprobado por el ministerio.
Para estos efectos, la división practicará visitas periódicas a las áreas de trabajo de estas entidades, y en especial a los planteles educativos dirigidos por ellos.
La renuencia a permitir estas inspecciones será sancionado con la suspensión de las actividades de la entidad y, si fuere el caso, con la cancelación de la personería jurídica.
Artículo 8º. Si de la inspección resultare que las actividades de la entidad no se acomoden a los programas aprobados por el Ministerio, o que las labores educativas por ellos adelantados no se ajustan a los programas dictados al efecto, se procederá a ordenar la suspensión de tales actividades o a decretar la cancelación de la personería jurídica en caso de reincidencia.
Artículo 9º. Las corporaciones y fundaciones a las cuales se haya autorizado para desarrollar actividades en relación con las comunidades indígenas, quedan obligadas a enviar trimestralmente a la División Operativa de Asuntos Indígenas informe detallado de los programas cumplidos.
Artículo 10. La División Operativa de Asuntos Indígenas procederá a revisar los estatutos de las corporaciones y fundaciones constituídas actualmente para los fines previstos en el artículo 3º de este Decreto, a efecto de verificar su conformidad con los objetivos autorizados a los particulares en relación a las comunidades indígenas.
En caso contrario, el Ministerio señalará el término, dentro del cual habrá de modificarse los estatutos, vencido el cual, si así no se hiciere, se procederá a la cancelación de la personería jurídica ya otorgada.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de agosto de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla. El Ministro de Justicia, Jaime Castro., Juan Jacobo Muñóz, Ministro de Educación Nacional.
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