por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Rango Decreto
Publicación 1993-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 97 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto número 2145 de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1° Las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2145 de 1992 y las demás normas sobre la materia, son las que se indican en los artículos siguientes.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 2° El Ministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:

Oficina Jurídica.

ARTICULO 3° El Jefe de la Oficina Jurídica, es competente para:

Oficina de Planeación.

ARTICULO 4° El Jefe de la Oficina de Planeación, es competente para:

Oficina de Sistemas.

ARTICULO 5° El Jefe de la Oficina de Sistemas, es competente para:

Oficina de Control Interno.

ARTICULO 6° El Jefe de la Oficina de Control Interno, es competente para:

Oficina de Comunicaciones.

ARTICULO 7° El Jefe de la Oficina de Comunicaciones, es competente para:

Oficina de Asuntos Internacionales.

ARTICULO 8° El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, es competente para:

Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 9° El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, es competente para:

Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 10. El Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es competente para:

División Legal.

División Financiera.

ARTICULO 12. El Jefe de la División Financiera, es competente para:

División de recursos humanos.

ARTICULO 13. El Jefe de la División de Recursos Humanos, es competente para:

División Administrativa.

ARTICULO 14. El Jefe de la División Administrativa, es competente para:

Dirección General de Empleo.

ARTICULO 15. El Director General de Empleo, es competente para:

Subdirección de Fomento de Empleo.

ARTICULO 16. El Subdirector de Fomento de Empleo, es competente para:

División de Programas Regionales y Locales.

ARTICULO 17. El Jefe de la División de Programas Regionales y Locales, es competente para:

Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.

ARTICULO 18. El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo, es competente para:

División de Migraciones Laborales.

ARTICULO 19. El Jefe de la División de Migraciones Laborales, es competente para:

Dirección General de la Seguridad Social.

ARTICULO 20. El Director General de la Seguridad Social, es competente para:

Subdirección de Salud Ocupacional.

ARTICULO 21. El Subdirector de Salud Ocupacional, es competente para:

División de Medicina Laboral y del Trabajo.

ARTICULO 22. El Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo, es competente para:

2 Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 25 del Decreto 2145 de 1992.

División de Higiene y Seguridad Industrial.

ARTICULO 23. El Jefe de la División de Higiene y Seguridad Industrial, es competente para:

Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales.

ARTICULO 24. El Subdirector de Prestaciones Económicas y Asistenciales, es competente para:

División de Estudios Sociales.

ARTICULO 25. El Jefe de la División de Estudios Sociales, es competente para:

Dirección General del Trabajo.

ARTICULO 26. El Director General del Trabajo es competente para:

Subdirección de Relaciones Individuales.

ARTICULO 27. El Subdirector de Relaciones Individuales es competente para:

División de Relaciones Especiales de Trabajo.

ARTICULO 28. El Jefe de la División de Relaciones Especiales de Trabajo, es competente para:

División de Trabajo Asociativo e Informal.

ARTICULO 29. El Jefe de la División de Trabajo Asociativo e Informal, es competente para:

Subdirección de Relaciones Colectivas.

ARTICULO 30. El Subdirector de Relaciones Colectivas es competente para:

División de Negociación y Arbitraje.

ARTICULO 31. El Jefe de la División de Negociación y Arbitraje, es competente para:

División de Reglamentación y Registro Sindical.

ARTICULO 32. El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical es competente para:

Subdirección de Inspección y Vigilancia.

ARTICULO 33. El Subdirector de Inspección y Vigilancia es competente para:

División de Inspección Preventiva.

ARTICULO 34. El Jefe de la División de Inspección Preventiva, es competente para:

División de Vigilancia y Control.

ARTICULO 35. El Jefe de la División de Vigilancia y Control es competente para:

PARAGRAFO. Para cumplir con lo establecido en el presente artículo, el Jefe de la División podrá comisionar a las Direcciones Regionales, Seccionales y Oficinas Especiales de Trabajo para instruir las investigaciones correspondientes.

Direcciones Regionales.

ARTICULO 36. Los Directores Regionales son competentes para:

Divisiones de Trabajo.

ARTICULO 37. El Jefe de la División de Trabajo de las Direcciones Regionales es competente para:

PARAGRAFO 1° Las competencias asignadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo corresponden exclusivamente a las Divisiones de Trabajo de las Regionales Tipo A en sus respectivas áreas de influencia.

PARAGRAFO 2° Las competencias asignadas en los numerales 5 y 6 del presente artículo, en los municipios que no pertenezcan a la jurisdicción de la sede de la Dirección Regional, se ejercerán por los Inspectores de Trabajo.

División de Inspección y Vigilancia.

ARTICULO 38. El Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales, es competente para:

4 Imponer las sanciones a las organizaciones sindicales por violación a la ley o a los estatutos.

Divisiones de Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 39. El Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones Regionales, es competente para:

2 Conceder las autorizaciones para laborar horas extras.

PARAGRAFO 1° Los médicos de las Direcciones Regionales y Seccionales, o los médicos legistas en ausencia de aquéllos, son competentes para estableces el grado de disminución laboral.

PARAGRAFO 2° Los médicos de las Direcciones Regionales y Seccionales efectuarán la declaración de similares de los operadores de radio, cables y aviadores de empresas comerciales y trabajadores de empresas mineras, conforme a la ley. (Artículo 269 del C.S.T.).

PARAGRAFO 3° De los dictámenes expedidos por los médicos legistas conocerán en segunda instancia los médicos de las Direcciones Regionales o Seccionales. De los proferidos por estos últimos, conocerán en segunda instancia los médicos laborales de las Direcciones Regionales Tipo A en su área de influencia, o el médico laboral que le corresponda de acuerdo con la regionalización que se establezca para el efecto.

Cuando el dictamen sea proferido por los médicos laborales de las Regionales Tipo A, conocerá en segunda instancia el Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo.

PARAGRAFO 4° Las competencias contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, en los municipios que no pertenezcan a la jurisdicción de las sedes de las Direcciones Regionales, se ejercerán por los Inspectores de Trabajo.

Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 40. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para:

ARTICULO 41. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de los municipios diferentes a la sede de las Direcciones Regionales de Trabajo, de las Direcciones Seccionales y de las Oficinas Especiales de Trabajo, tendrán en su jurisdicción, además de las señaladas en el artículo 40 del presente Decreto, las siguientes funciones:

Oficinas Especiales de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 42. Los Jefes de las Oficinas Especiales de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para:

PARAGRAFO. Las competencias asignadas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, se ejercerán en los municipios que pertenezcan a la jurisdicción de la sede de las Oficinas Especiales de Trabajo.

Direcciones Seccionales de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 43. Los Jefes de las Direcciones Seccionales de Trabajo y Seguridad Social, además de las señaladas en los artículos 40 y 41 del presente Decreto, tendrán las siguientes competencias:

PARAGRAFO. Las competencias previstas en los numerales 1 al 6 inclusive, del artículo 41 del presente Decreto, se ejercerán por los Directores Seccionales, en los municipios que pertenezcan a la sede de la Dirección Seccional.

ARTICULO 44. Las competencias asignadas en el artículo 38 del presente Decreto a la División de Inspección y Vigilancia, en las Direcciones Regionales Tipo B y C, serán desempeñadas por la División de Trabajo.

ARTICULO 45. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Directores Regionales de Trabajo y Seguridad Social, conocerán los Directores Generales según la materia.

ARTICULO 46. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Directores Seccionales conocerán los Directores de las Regiones Tipo A a que pertenezcan, en virtud de la regionalización del Ministerio, con excepción de las relacionadas en el numeral 5 del artículo 43 del presente Decreto, en cuyos casas conocerá la Dirección General del Trabajo y del numeral 1 del mismo artículo, que le corresponderá a la Dirección General e la Seguridad Social.

ARTICULO 47. De los recursos de apelación contra la providencia proferidas por los Jefes de Oficinas Especiales de Trabajo, conocerán los Directores de las Regionales en cuyo departamento se encuentren ubicadas.

ARTICULO 48. Los Directores Regionales, Directores Seccionales y jefes de las Oficinas Especiales de Trabajo podrán distribuir el conocimiento de las competencias asignadas en este Decreto, entre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de su jurisdicción, en aquellos municipios en donde haya más de un Inspector.

PARAGRAFO. Los directores regionales, Directores Seccionales y Jefes de Oficinas Especiales de Trabajo y Seguridad Social, por necesidades del servicio y atendiendo a la naturaleza de los cargos, podrán comisionar a los funcionarios de su jurisdicción para constatar ceses de actividades.

ARTICULO 49. Para el adecuado cumplimiento de las competencias asignadas en este Decreto, los funcionarios podrán solicitar el apoyo de las áreas especializadas del Ministerio, según los asuntos que deban atender.

ARTICULO 50. Las Direcciones Generales y Subdirecciones que contempla el presente Decreto, corresponden a las Direcciones Generales y Subdirecciones Técnicas del decreto de planta del Ministerio.

ARTICULO 51. Las competencias de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluidas en el presente Decreto serán las señaladas en el Decreto 2145 de 1992 y las demás que les señale la ley, decreto o reglamento.

ARTICULO 52. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de septiembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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