Por el cual se aprueban los Estatutos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia

Rango Decreto
Publicación 1973-09-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 58
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los Decretos 1050, 3130, 3172 de 1968 y 1208 de 1973.

DECRETA:

Artículo primero. Apruébense los estatutos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, adoptados por la Junta Directiva de ese organismo, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO No. 004 DE 1973

(agosto 2)

Por el cual se adoptan los estatutos del fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia

La Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

ACUERDA:

Artículo 1°. Adoptasen los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia:

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Artículo 2°. El Fondo Rotatorio adscrito al Ministerio de Justicia es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se reorganiza conforme a las disposiciones de los Decretos - leyes 1050, 3130 y 3172 de 1968 y 1208 de 1973 y a las contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 3°. El Fondo tendrá a su cargo la atribución de contribuir a la mejor dotación y funcionamiento material de las oficinas de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de sus organismos auxiliares y de los establecimientos carcelarios, y al mejoramiento económico y habitacional de los funcionarios del Ministerio de Justicia, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

El Fondo deberá coordinar sus trabajos con el Ministerio de Obras Públicas y podrá celebrar con éste u otras entidades oficiales o particulares acuerdos o convenios para la realización de sus programas.

Artículo 4°. El Fondo con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, deberá extender conforme al Decreto 1208 de 1973 y a estos Estatutos, sus actividades a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias secciónales que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo 5°. El domicilio del fondo será la ciudad de Bogotá, D.E., pero deberá establecer, conforme al artículo anterior y cuando lo considere conveniente la Junta Directiva unidades de dependencias en otros lugares del país.

CAPITULO II

Órganos de dirección y de administración

Artículo 6°. El Fondo estará dirigido y administrado por la Junta Directiva, el Gerente y los demás funcionarios que determine la Junta Directiva.

Artículo 7°. La Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo 1. El Gerente del fondo asistirá a las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto.

Parágrafo 2. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 8°. El período del representante del Presidente de la República, ante la Junta, será de dos años, pero podrá ser reelegido indefinidamente.

Artículo 9°. Las funciones de la Junta Directiva del Fondo, son de tres clases:

Clase A: Que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional

Clase B: Que requieren para su validez el voto favorable del Ministerio de Justicia o su delegado.

Clase C. Que no requieren para su validez ninguna formalidad especial.

Pertenecen a la Clase A:

Pertenecen a la Clase B:

Pertenecen a la Clase C:

Artículo 10. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez a la semana, y extraordinariamente cuando lo convoquen su Presidente o el Gerente del Fondo.

Artículo 11. La Junta Directiva puede sesionar validamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 12. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 13. Las decisiones de la Junta se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del Presidente de la Junta y la del Secretario de la misma. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 14. Será secretario de la Junta Directiva, el mismo secretario del Fondo o quien haga sus veces.

Artículo 15. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva, será fijada por resolución ejecutiva.

Artículo 16. Del Gerente del Fondo. El Gerente del Fondo es agente del Presidente de la República, por tanto, funcionario de su libre nombramiento y remoción

Artículo 17. Son funciones del Gerente del Fondo:

Cuando la cuantía fuere superior a quinientos mil pesos ($500.000.00) requerirán la autorización y aprobación de la Junta Directiva conforme a las competencias señaladas en el artículo 9 de estos estatutos.

Cuando se trate del suministro o provisión de víveres con destino a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, el Gerente podrá efectuar dichas operaciones, cualquiera que sea la cuantía de ellas, sin autorización de la Junta pero deberá rendir un informe pormenorizado a esta sobre cada adquisición.

Igualmente debe rendir a esa misma oficina, los informes que se le soliciten sobre la ejecución de los programas correspondientes;

Parágrafo. Con la aprobación de la Junta Directiva, el Gerente podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento de alguna o algunas de las funciones que le corresponden.

Artículo 18. Por regla general los actos administrativos del Gerente cumplidos en ejercicio de las funciones que le son propias, se denominarán resoluciones, las cuales se enumerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 19. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente del fondo no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Fondo ni hacer por si o por interpuesta persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por el Fondo, o se trate de reclamos por el cobro de tasas que se haga a los mismos, a sus cónyuges o sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de sus cargos.

Parágrafo 1. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que el Fondo ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

Parágrafo 2. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva que se refiere este artículo, admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 20. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Gerente, o sean Consocios excepto en Sociedades Anónimas, están asimismo inhabilitadas para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.

Para los funcionarios expresados y los demás del Fondo, regirán las demás normas sobre las incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

CAPITULO III

Organización Interna

Artículo 21. La organización interna del Fondo se ajustará a las siguientes normas:

1) Las unidades de primer nivel directivo se denominarán sub-gerencias;

2) Las unidades operativas, incluidas las que atienden servicios administrativos internos, se denominarán divisiones, secciones y grupos;

3) Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación, se denominaran oficinas o comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo.

4) Las unidades que se creen para estudio o decisión de estudios especiales, se denominarán comisiones o Juntas.

CAPITULO IV

Patrimonio y Recursos

Artículo 22. El patrimonio del Fondo Rotatorio, estará constituido por:

Artículo 23. Igualmente formarán parte del patrimonio del Fondo los inmuebles nacionales hoy destinados al servicio de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de la Dirección General de Prisiones. Las autoridades nacionales que tuvieren a su favor los títulos correspondientes otorgarán las respectivas escrituras de traspaso de propiedad de los citados bienes. Cuando se tratare de obras en construcción, entre la autoridad titular de la propiedad y el Fondo se celebrarán, antes del traspaso ordenado, los acuerdos a que hubiere lugar con miras a evitar la paralización de los trabajos en curso.

Artículo 24. A más de los actualmente tiene por disposición legal, son recursos del Fondo:

Artículo 25. También pertenece al Fondo y conforme a lo ordenado por el artículo 9 del Decreto 1208 de 1973, los elementos, vehículos y muebles en general decomisados por las autoridades judiciales del país que no tengan dueño conocido, ni estén respondiendo de acción civil, ni estén sometidos a controversia o reclamación, el Fondo, directamente o por intermedio del martillo del Banco Popular, rematará los citados bienes debiendo destinar el importe al cumplimiento de sus funciones.

Similar procedimiento de venta seguirá el Fondo cuando el Ministerio de Justicia le entregue equipo usado para que sea rematado y su producto sirva para renovación parcial del mismo o para sus programas, o cuando decida enajenar los bienes deteriorados o sobrantes de que trata el artículo 4º del Decreto 1208 de 1973.

Artículo 26. El presupuesto de ingresos y gastos del Fondo Rotatorio se adoptará por la Junta Directiva de la Entidad y se someterá a la aprobación del Ministerio de Justicia previa revisión por la Dirección General del presupuesto.

CAPITULO V

Adquisiciones, suministros y prestación de servicios.

Artículo 27. Los organismos a que se refiere el artículo tercero de estos Estatutos, se proveerán en el Fondo Rotatorio de los bienes y enseres que requieran para su normal funcionamiento, el suministro de los bienes de que trata este artículo, no requerirá contrato escrito, ni resolución ejecutiva y se efectuará sobre la base de los pedidos que se le Formulen al Fondo Rotatorio, siempre que estén amparados en las apropiaciones presupuestales y en los programas de compras de Ministerio de Justicia. Idéntico procedimiento se aplicará en el caso de prestación de servicios de mantenimiento y a seguros de equipo y locales destinados a los establecimientos carcelarios, a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público y a las publicaciones que se hagan por intermedio del Fondo.

La formulación de pedido al Fondo Rotatorio por parte del Ministerio de Justicia, o del Ministerio Público, implicará la transferencia de las partidas presupuestales correspondientes.

Artículo 28. Las adquisiciones que para dotación y suministros de bienes efectúe el Fondo se regirá por los siguientes requisitos:

Si su valor es de 5.000.00 a 10.000.00, orden de compra, factura y cuenta de cobro.

Si la cuantía es de 10.000.00 a 50.000.00, además resolución de Gerencia.

En ninguno de estos casos se exigirán cotizaciones.

Conforme a las competencias señaladas en el artículo 9º de estos Estatutos, la Junta Directiva determinará los casos en que pueda prescindirse de las cotizaciones o licitaciones aquí ordenadas y señalará qué adquisiciones deben efectuarse mediante contrato escrito.

Artículo 29. El Fondo Rotatorio tendrá una Junta de Compra constituida así:

El Gerente del Fondo o de su delegado,

El Jefe de compras del Fondo o quien haga sus veces;

El Jefe de la División de Servicios Generales del Ministerio de Justicia o su delegado;

El Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, con voz, pero sin voto;

La Secretaría de la Junta estará a cargo del funcionario a quien el Gerente asigne tal función.

Artículo 30. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Gerente del Fondo, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas del mismo, se adelanten conforme a las disposiciones previstas de la ley, decretos reglamentarios, en los presentes Estatutos y en las Disposiciones de la Junta Directiva.

Artículo 31. A ninguna parte de los bienes administrados por el Fondo se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y por estos Estatutos.

CAPITULO VI

Régimen Jurídico de los actos y contratos

Artículo 32. Contra las resoluciones que dicte el Gerente en todos los asuntos de su competencia solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta Directiva, o aprobada por ella, conforme a estos Estatutos, la reposición se interpone ante el Gerente, pero la providencia que lo resuelve deberá ser aprobada también por la Junta Directiva.

Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas, solo procede el recurso de reposición, en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contensioso-administrativas a que haya lugar.

No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Artículo 33. El Gerente del Fondo conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten, dentro de sus facultades, los Jefes de las unidades o dependencias del Fondo.

Artículo 34. En la tramitación de los recursos observará el procedimiento provisto en el Decreto 2733 de 1959.

Artículo 35. La competencia de los jueces para conocer de las controversias relativa a los actos administrativos y demás hechos u operaciones que realice el Fondo, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 36. Los contratos que celebre el Fondo deberán contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas; la ley exige para los del Gobierno:

La declaratoria de la caducidad, llegado el caso se hará por el Gerente.

Artículo 37. Los contratos de cualquier clase y cuantía, que celebre el Fondo con Entidades de derecho público no están sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías y cláusulas especiales, aunque pueda pactarse en ellos la caducidad y siempre debe ordenarse su publicación en el Diario Oficial. A esta misma norma se someten los contratos que se celebren con los establecimientos carcelarios y con los reclusos. Si la cuantía de estos contratos fuere superior a un millón de pesos requerirán la revisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Para los efectos de este capitulo, se entiende por entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales o Comerciales de las entidades territoriales primeramente citadas.

Artículo 38. los contratos que celebre el Fondo para estudios, construcción, mejoras adición o conservación de las obras que estén a su cargo y para ejercer la interventoría de las mismas, se sujetarán a las siguientes normas:

Los contratos inferiores a quinientos mil pesos ($500.000.00) no requieren, en ningún caso, de concurso o licitación pública.

Artículo 39. En los contratos que para la adquisición de inmuebles celebre el Fondo no podrá pagarse, en ningún caso, más del valor que señale el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Los de venta de los mismos bienes, requieren de pública subasta.

Artículo 40. Los contratos de arrendamiento que celebre el Fondo no se someten a requisitos especiales, pero no se pagarán por ellos valores superiores a los corrientes en el mercado por metro cuadrado (m2) o por unidad para ese tipo de operaciones, según la ciudad y el sitio de la misma. Idéntica norma se aplicará cuando el Fondo actúe como arrendador.

Artículo 41. Las operaciones de crédito interno o externo que realice el Fondo se someten a los requisitos que la ley señale para los establecimientos públicos cuando celebren esa clase de contratos.

Artículo 42. Cuando el Fondo deba celebrar contratos distintos de los señalados en los artículos anteriores, se someterá a las normas generales que sobre el particular expida su Junta Directiva.

Artículo 43. A más de lo dispuesto en los artículos anteriores, los contratos del Fondo, distintos de los que celebre con entidades de derecho público, requieren para su validez pago del impuesto de timbre correspondiente por parte del contratista; constitución por este de garantía de cumplimiento, y de manejo del anticipo cuando este exista, o de calidad de la obra si a la misma hubiere lugar, aprobadas por la Contraloría General de la República; cumplimiento de las disposiciones presupuestales de orden legal vigentes para los establecimientos públicos; publicación en el Diario Oficial; y si su valor fuere superior a un millón de pesos ($1.000.000.00) revisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

CAPITULO VII

Control Fiscal

Artículo 44. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los bienes del Fondo con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa y ajustándose a las normas de la ley, decretos reglamentarios y a los presentes Estatutos.

Parágrafo. los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el fondo y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él sino después de un año de producido su retiro.

CAPITULO VIII

Personal

Artículo 45. Todas las personas que presten sus servicios al fondo son empleados públicos y por lo tanto estarán sometidas al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme al artículo 5. del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante contratos de trabajo las personas que desempeñen las labores de construcción y conservación de las obras públicas que deba ejecutar el Fondo.

CAPITULO IX

Disposiciones varias

Artículo 46. El Ministerio de Justicia ejercerá sobre el Fondo la tutela gubernamental a que se refieren el artículo 7. del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 47. El Gerente del Fondo tomará las medidas necesarias, con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República.

Artículo 48. Conforme al Decreto 2814 de 1968, los contratos que para la reorganización general o parcial del Fondo proyecten celebrar, deberán contar con el concepto favorable de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia de la República.

Artículo 49. Ningún miembro de la Junta Directiva, ni funcionario del Fondo, podrá revelar los planes, proyectos que se encuentren en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Gerente hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que debe darse al público, en general, o a particulares interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general expida el Gerente, o con la autorización para cada caso concreto del citado funcionario.

Artículo 50. El Gerente del Fondo y los miembros de la Junta Directiva que no asistan a la misma en su calidad de empleados públicos, se posesionarán ante el Ministerio de Justicia.

Los demás funcionarios o empleados del Fondo lo harán ante el Gerente.

Artículo 51. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Gerente o de miembro de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Justicia; las referentes a los demás empleados del Fondo, las expedirá el Secretario General del mismo, a quién haga sus veces.

Artículo 52. Por el sistema de Caja Menor el Fondo administrará las sumas de dinero destinadas a atender los gastos de carácter social y oficial de la Rama Jurisdiccional. Con cargo a dichas sumas los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, y del consejo de Estado durante cada mes calendario y hasta por la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) cada uno, y los Presidentes de los Tribunales hasta dos mil pesos ($2.000.00) cada uno, podrán solicitar al Fondo la inversión de los valores correspondientes.

Artículo 53. EL Fondo podrá por si solo o asociándose con entidades públicas o con particulares, y especialmente utilizando las instalaciones industriales de los establecimientos carcelarios, montar talleres de fabricación, conservación y mantenimiento de determinados elementos.

Artículo 54. El Fondo esta exento del pago de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que las leyes conceden a la nación. Para la ejecución de las obras a su cargo y la adquisición de inmuebles, podrá ordenar las expropiaciones a que hubiere lugar.

Artículo 55. Dentro del marco de sus funciones el Fondo podrá celebrar convenios con la Superintendencia de Notariado y Registro y con otras entidades de derecho público al fin de prestarles todos o algunos de los servicios a su cargo.

Artículo 56. El Fondo actualizará los inventarios de los bienes fiscales que se hallen al servicio de las oficinas judiciales, del Ministerio Público y de los establecimientos carcelarios. Esta actualización se hará conforme a los reglamentos que sobre el particular expida la Junta Directiva y para su efectiva realización se podrá condicionar la entrega de los bienes de dotación al envío de los inventarios debidamente revisados.

Artículo 57. Para la validez de las modificaciones o reformas de estos Estatutos, se requiere la aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional.

Artículo 58. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 1 de noviembre 13 de 1969.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a

(Fdo. Jaime Castro, Presidente, (Fdo) Gilberto Mejía Méndez, Secretario".

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de su fecha de la expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial del Decreto 111 de 1970.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de agosto de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Jaime Castro.

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