por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966

Rango Decreto
Publicación 1966-07-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del Artículo 120 de la Constitución Nacional y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1966,

DECRETA:

Artículo Primero. Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, Institutos y Empresas Descentralizadas, llevará una sobretasa consistente en una estampilla de previsión social de diez centavos ($0.10) por cada cien pesos ($100.oo) o fracción de cien pesos ($100.oo) con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, cuando las cuentas sean pagadas por la Nación y a las diferentes Cajas o entidades de seguridad social, según que dichas cuentas se paguen por los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá o Municipios.

Toda cuenta que pague el Ministerio de Comunicaciones y sus Institutos y Empresas descentralizadas, llevará la sobretasa que se refiere este artículo con destino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilios, devoluciones de impuestos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de derecho publico y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.

Parágrafo.-Previa autorización del Gobierno Nacional, la Caja Nacional de Previsión, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y las otras entidades de previsión social de orden departamental, intendencia, comisarial, municipal y del Distrito Especial de Bogotá, contratarán la emisión de dicha sobretasa en el número y características que determine el Ministerio de Hacienda, con una entidad bancaria mediante el respectivo contrato. Se encargará aquella entidad de su distribución en los expendios oficiales y el valor de su recaudo se girará directamente a la Tesorería General de la Caja Nacional de Previsión o a las respectivas Cajas de Previsión Social de las otras entidades antes mencionadas. Lo dispuesto en este artículo tiene vigencia a partir del veintitrés (23) de octubre de 1966.

Cuando por cualquier circunstancia, en alguna vigencia fiscal, no exista presupuesto aprobado por el Congreso, el Ejecutivo en ningún caso dejará de hacer las apropiaciones para pagar a la Caja Nacional de Previsión los aportes legales a que se refiere este artículo.

Artículo Segundo. -Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).

Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.

Los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, aportarán con destino a la misma, cuotas periódicas y de afiliación, en cuantía igual a la de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión.

Parágrafo.-Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión.

Artículo Tercero. -La cuota patronal que deberán pagar a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del primero (1º) de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados, empresas descentralizadas y demás entidades de Derecho Público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, es equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento y deberá cancelarse a dicha entidad dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, sin cuya comprobación la Contraloría General de la República, mediante sus Auditores, no refrendará las cuentas sobre gastos de funcionamiento de dichas entidades. Es igualmente obligación de los Notarios y Registradores pagar a la Caja Nacional de Previsión por concepto de cuota patronal el cinco por ciento (5%) de sus ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio de las cuotas de afiliación y periódicas a cargo de los afiliados pertenecientes a esas entidades, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Parágrafo.- Las prestaciones sociales de los Notarios y Registradores solamente podrán tramitarse cuando se acredite ante la Caja Nacional de Previsión, mediante la respectiva paz y salvos, expedidos por la Tesorería de la misma entidad, el cumplimiento sobre la cuota patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno.

Artículo Cuarto. -La Comisión IV de la Honorable Cámara de Representantes devolverá, sin su aprobación, al Gobierno Nacional el Proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones, cuando no se incluyan en él las partidas que como aportes legales debe dar la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social.

Parágrafo.-Cuando por cualquier circunstancia, en alguna vigencia fiscal, no exista presupuesto aprobado por el Congreso, el Ejecutivo en ningún caso dejará de hacer las apropiaciones para pagar a la Caja Nacional de Previsión los aportes legales a que se refiere este artículo.

Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Artículo Sexto. -A partir del veintitrés (23) de octubre de 1966 se aumentarán las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª el mismo año, por una sola vez y hasta llegar a setenta y cinco (75%) de la asignación actual, o sea, la correspondiente en veintitrés (23) de abril de 1966, del cargo o cargos que sirvieron de base para su liquidación. Este aumento o reajuste, para efectos de su liquidación y pago solamente operará seis (6) meses después de la vigencia de la citada Ley 4ª de 1966.

Ninguna pensión por jubilación o por invalidez, podrá liquidarse o reajustarse, con base en sueldo o salario superior a los de los Ministros de Despacho Ejecutivo, entendiéndose por tales el sueldo fijo de nómina con los gastos de representación.

Parágrafo.- Cuando haya desaparecido el cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez, o se haya cambiado su primitiva denominación, corresponde al Servicio Civil (Departamento Administrativo y Comisión Nacional) determinar sus equivalentes, pero la Caja Nacional de Previsión podrá objetar o rechazar tales clasificaciones dando los fundamentos que tenga para ello, a efecto de que el Servicio Civil las reconsidere o confirme.

Para este efecto, se tendrá en cuenta que las funciones sean idénticas y que las calidades sean idénticas y que las calidades exigidas para desempeñar el cargo actual sean las mismas.

Artículo Séptimo.- En ningún caso la pensión de jubilación o de invalidez podrá ser inferior a quinientos pesos ($500.oo) mensuales moneda legal.
Artículo Octavo. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1966 quedan suspendidos los descuentos por concepto de cesantías ya pagadas, por cuanto desde esa fecha es compatible esta prestación con la pensión jubilatoria, pero los descuentos hechos o causados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1966, no son reembolsables.
Artículo Noveno. -Los beneficiarios de una pensión de jubilación o de invalidez, oficial o sema-oficial, tienen derecho a ser considerados en los planes de crédito, préstamos, becas para sus hijos, planes de vivienda en igualdad de condiciones a los trabajadores en actividad. El Instituto de Crédito Territorial determinará anualmente, el cupo de vivienda para estos ex-servidores públicos.
Artículo Decimo. -Los gastos de sepelio de los pensionados a que se refiere la Ley 4ª de 1966, serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad u organismo oficial, hasta por la suma de MIL PESOS ($1.000.oo) moneda legal, de acuerdo con los comprobantes legalizados.
Artículo Undécimo.- Para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación o invalidez correspondientes a los Empleadores de carácter permanente en el exterior, se tomará como base las asignaciones señaladas a los Ministros de Despacho. Este reajuste solamente tiene tolerancia a partir del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966).
Artículo Décimo Segundo. -Todos los empleados y obreros de la Nación, tendrán derecho a una prima de navidad o bonificación, equivalente a un (1) mes de sueldo tomando como base el devengado en treinta (30) de Noviembre del respectivo año cuando se haya trabajado hasta esa fecha. En caso contrario, la prima de navidad será proporcional al tiempo servido y se tomará como base para su liquidación el sueldo finalmente devengado. El pago correspondiente se hará en la primera quincena del mes de Diciembre.

Parágrafo.-Autorizase al Gobierno Nacional para que con el objeto de pagar la prima de navidad correspondiente al año 1966, abra en el presupuesto de tal vigencia los créditos indispensables, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto, sin sujeción a las normas ordinarias, y con el único requisito de la expedición del certificado sobre disponibilidades expedido por el Contralor General de la República.

Artículo Décimo Tercero. -Es obligación de la Contraloría General de la República vigilar el estricto cumplimiento de la Ley 4ª de 1966 y de este Decreto.

Publíquese Y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a Julio 9 de 1966

GUILLERMO LEON VALENCIA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

JOAQUIN VALLEJO ARBELAEZ

EL MINISTRO DEL TRABAJO

CARLOS ALBERTO OLANO VALDERRAMA.

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