Por el cual se modifican los artículos 8º y 12º del Decreto 768 de 1964
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 2º de la Ley 88 de 1961 y el artículo 9º de la Ley 69 de 1963.
DECRETA:
Artículo 1º Los artículos 84 y 12 del Decreto 768 de 7 de abril de 1964, quedarán así:
Artículo 8° Las mercancías provenientes de los países, a que se refiere el artículo anterior, que sean de permitida importación y que cumplan los requisitos de muestras comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, podrán ser nacionalizados en el país si han contenido registro o licencia de importación y previo el pago de todos los gravámenes arancelarios y demás impuestos.
Con el lleno de estos mismos requisitos, podrán también ser nacionalizadas las "Muestras Comerciales" que correspondan a mercancías de prohibida importación cuando la Junta de importaciones así lo disponga en virtud de las autorizaciones generales que con este fin le otorgue el Consejo Directivo de Comercio Exterior, respecto a, bienes que sean de especial interés para el desarrollo industrial o para el fomento de intercambios comerciales
Artículo 12 Para los efectos del presente Decreto se consideraran como "Muestras Comerciales":
- a) No mas de cinco (5) unidades cuales quiera que sea su valor unitario o si resulta más favorable para el importador, el número de unidades cuyo valor no exceda u máximo de US$ 1.000.00 FOB puerto le embarquen por cada posición o subposición arancelaria completa, según el caso, y por fabricante, debiendo ser el importador el mismo fabricante o su exclusivo representante en el país, en el caso de que se trate le artículos de libre importación o incluidos en las listas de libre importación, bien sea en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto o en desarrollo de las demás disposiciones vigentes sobre la materia; y
- b) Los artículos o bienes que se califiquen como tales por la Junta de importaciones, en los casos en los cuales éstos sean de prohibida importación o de licencia previa, o de los de libre importación cuando no exista representante exclusivo o se sometan por el Importador al Visto bueno de la Junta de Importaciones.
Para la calificación de artículos o bienes como "Muestras Comerciales" por la Junta de Importaciones, este organismo tendrá en cuenta las características, precios unitarios y demás condiciones necesarias que permitan considerarlos como importaciones normales y razonables para los
fines de ia Feria Internacional.
Las firmas y sellos de aprobación de la Junta de Importaciones en los respectivos registros de importación de mercancías con destino a la Fería Internacional, serán prueba suficiente de esta calificación.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de septiembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO,
El Ministro de Relaciones Exteriores. Alfredo Vázquez Carrizosa. El ministro de Hacienda y Crédito Público Rodrigo Llorente Martínez. El ministro de Desarrollo Económico. Jorge Valencia Jaramillo.
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