por el cual se reglamentan los artículos 11, 12, numeral 3 del artículo 15; 24, 32, 41; numeral 5 del artículo 43; 60, 61, 67; numeral 1 y parágrafo 2° del artículo 69; 74; numeral 1 del artículo 78; 82, 83, 95, 110, 111 y 112 de la Ley 1166 de 2006

Rango Decreto
Publicación 2011-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1116 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1116 de 2006 contiene disposiciones relacionadas con el trámite de la situación de insolvencia de los Grupos de Empresas, que requieren de reglamentación para su debida ejecución.

Que la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, constituyen la finalidad del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, el cual está orientado por los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica.

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1116 de 2006 y para el cumplimiento de la finalidad del régimen de insolvencia, el juez del concurso puede obtener información, promover la celeridad y eficiencia de los procesos de insolvencia, ordenar medidas para reducir los costos, coordinar los procesos de insolvencia y, con miras a lograr propósitos de pago, ordenar medidas de consolidación patrimonial.

Que en relación con la cooperación y comunicación transfronteriza, se requiere la colaboración de las autoridades colombianas con los tribunales extranjeros y representantes de la insolvencia en los procedimientos de insolvencia, no solo contra un mismo deudor, sino también en relación con las distintas empresas o partícipes de un mismo Grupo de Empresas.

DECRETA:

TÍTULO I

ÁMBITO NACIONAL

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación, definiciones, solicitud conjunta y coordinación

Artículo 1°.O bjeto y ámbito de aplicación. El objeto del presente decreto es reglamentar el régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, en lo que respecta al Grupo de Empresas y aplica a todos los procesos concursales y a los de reorganización, liquidación y validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización en el contexto de un Grupo de Empresas.
Artículo 2°.Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:
Artículo 3°.O bjetivos de la Solicitud Conjunta. La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y sus objetivos son:
Artículo 4°.Presentación de la solicitud conjunta. La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por:
Artículo 5°. Solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia. Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberán acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en el Grupo de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los objetivos previstos en el artículo tercero del presente decreto.

Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los partícipes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte.

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertirá en cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de todos ellos.

Parágrafo. En todo caso, cuando los partícipes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del grupo con afinidad operativa.

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 6°. Efectos de la aceptación de la solicitud conjunta. Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha no estuvieren inscritos.

Así mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso informará de ello a la Superintendencia correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

El trámite conjunto de un proceso de insolvencia podrá prever la posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.

En caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidación judicial.

Artículo 7°.Iniciación conjunta decretada de oficio. La iniciación conjunta del proceso de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas procederá de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006. Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades será la competente.
Artículo 8°.Coordinación. El trámite de los procesos de insolvencia, respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá ser coordinado. La coordinación se hará sin menoscabo de la identidad jurídica propia de cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas y tendrá por objeto facilitar el trámite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el aprovechamiento de los recursos existentes para alcanzar eficiencia, gobernabilidad económica y elevar la tasa de reembolso o de retorno para los acreedores.
Artículo 9°.Legitimación para presentar la solicitud de coordinación. La coordinación podrá ser ordenada de oficio por el juez del concurso o solicitada al juez del concurso por:
Artículo 10.Medidas de coordinación. En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, la orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre otras, las siguientes medidas:
Artículo 11.Alcance de la orden de coordinación. En cada caso el juez del concurso especificará el alcance de la coordinación procesal decretada y ordenará la inscripción de la orden de coordinación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de cada uno de los deudores vinculados.

La orden de coordinación se podrá modificar o se podrá terminar por decisión del juez del concurso, siempre y cuando las medidas o decisiones adoptadas a raíz de dicha orden no se vean afectadas. La decisión del juez del concurso se deberá inscribir en el registro mercantil.

Artículo 12.O portunidad de la orden de coordinación. La solicitud de coordinación se podrá presentar de manera concurrente con la solicitud conjunta o en una etapa posterior, si el juez del concurso lo considerare pertinente, teniendo en cuenta el estado de los procesos.

Si los procesos de insolvencia respecto de los cuales proceda una medida de coordinación se han iniciado por diferentes jueces del concurso, estos podrán tomar las decisiones necesarias para coordinar el examen de la solicitud y las medidas aplicables referidas a la orden de coordinación procesal, su modificación o terminación.

Artículo 13.C ompetencia en la Superintendencia de Sociedades. El conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este decreto, en los que actúe como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades, es competencia del Superintendente de Sociedades.

Si la orden de coordinación se expide después de iniciado el proceso de insolvencia y alguno de los partícipes del Grupo de Empresas fuere competencia de alguna Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, se aplicará la regla prevista en el artículo 3° del Decreto 2179 de 2007.

CAPÍTULO II

Financiación

Artículo 14.O bjeto de la financiación posterior a la apertura de un proceso de insolvencia. La financiación o la aportación de nuevos recursos otorgados con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia, en el contexto de un Grupo de Empresas tendrá por objeto:
Artículo 15.C ondiciones para la financiación. En la financiación, el juez del concurso deberá velar por la debida protección de los intereses de los otorgantes o destinatarios de los recursos aportados tras la apertura del proceso de insolvencia y de toda parte interesada cuyos derechos puedan verse afectados por esa aportación de recursos.

Adicionalmente, deberá procurarse una distribución equitativa entre todos los partícipes del Grupo de Empresas que se vean afectados, de los beneficios y perjuicios que puedan derivarse de la aportación de recursos con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia.

Las controversias surgidas respecto de las condiciones para la financiación serán resueltas por el juez del concurso.

Artículo 16.Financiación otorgada por un partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia a otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en insolvencia. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso:
Artículo 17.Autorización del juez del concurso. El juez del concurso autorizará desde el inicio del proceso de insolvencia el otorgamiento de financiación a otro partícipe del Grupo de Empresas, a través de cualquiera de las operaciones descritas en el artículo anterior, cuando verifique que el deudor en los términos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador, según el caso, haya otorgado concepto previo favorable respecto del acuerdo de financiación y que los fondos estén destinados a asegurar la supervivencia de la empresa destinataria de los recursos o a mantener o incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, y si una vez celebrado el acuerdo de financiación, este no haya sido objetado por acreedores que representen la mayoría para celebrar el acuerdo.

La financiación pactada en el acuerdo de reorganización procederá cuando cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

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