Por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 624 de 1966
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que por Decreto legislativo número 624 de 1966 se ordenó un subsidio de transporte con base en los siguientes considerandos;
"Que mediante cuidadosos estudios y análisis, el Gobierno Nacional ha establecido que existe desequilibrio entre las tarifas y los costos de operación del servicio de transporte colectivo urbano;
Que se hace indispensable garantizar la regular prestación del servicio público del transporte colectivo urbano, mediante procedimientos que eviten la creación de factores que pueden oponerse a la total recuperación de la normalidad";
Que se requiere introducir algunas modificaciones al mencionado Decreto legislativo,
decreta:
Articulo 1° A partir del 25 de junio del corriente año, el valor mensual del subsidio de tranporte urbano será de un mil cien pesos en efectivo ($ 1.100.00) y quinientos ( $ 500.00) en Bonos de Deuda Pública para los vehículos que presten el servicio de transporte urbano en las ciudades de Bogotá, Cali, Barranquilla, Medellín y Cartagena.
En las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Buga, Cartago, Cúcuta, Girardot, Ibagué, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popayán, Palmira, Santa Marta, Sevilla, Tuluá, Villavicencio y Buenaventura, será de setecientos cincuenta pesos en efectivo ($ 750.00) y trescientos cincuenta pesos ($ 350.00) en Bonos de Deuda Pública. En la ciudad de Pasto será de ochocientos cincuenta pesos ($850.00) en efectivo, y trescientos cincuenta pesos ($ 350.00) en Bonos de Deuda Pública.
Artículo 2° Los Bonos de Deuda Pública emitidos por concepto de subsidio, denominados "Bonos para el subsidio de transporte colectivo urbano" serán aceptados, al valor nominal, por el Gobierno Nacional en pago de impuestos e intereses de mora sobre la renta y complementarios, correspondientes a las vigencias anteriores a 1964.
Artículo 3° El principal de los Bonos y sus intereses, estarán exentos de impuestos sobre la renta y complementarios, y podrán recibirse al valor nominal para la constitución de fianzas o cauciones a favor de la Nación, cuando la obligación principal sea en moneda nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a julio 9 de 1966.
guillermo leon valencia
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel RebéizPizarro. El Ministro de Agricultura, encargado, Ramón Murgueitio. El Ministro del Trabajo, Carlos Alberto Olano. El Ministro de Salud Publica, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Educación, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos Labarcés. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.