Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos extraordinarios 2016 y 2017 de 1968
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO PRIMERO. Del ámbito de aplicación.
Artículo 1º El ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios que desempeñan empleos en cualquiera de las categorías de que trata el artículo 11 del Decreto extraordinario 2016 de 1968 o sus equivalentes en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Decreto extraordinario 301 de 1983, se rigen por lo dispuesto en el precitado decreto extraordinario y en el presente reglamento. En lo no previsto en estas disposiciones, se les aplicará el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a nivel nacional.
Parágrafo. Los demás empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, se regirán por las normas generales aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
TITULO SEGUNDO. Del régimen de la Carrera Diplomática y Consular.
CAPITULO I. Del ingreso.
Artículo 2º El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará invariablemente por concurso que efectuará el Instituto Colombiano de Estudios internacionales de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales deberá mantener informada a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, acerca de las convocatorias y resultados de los concurso que efectúe.
Artículo 3º Los concursos tienen por objeto establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, para la provisión de empleos correspondientes a las categorías de segundos y terceros secretarios, vacantes en el servicio interno del Ministerio.
Artículo 4º El proceso de selección comprende:
- a) Convocatoria;
- b) Inscripción y admisión de aspirantes;
- c) Pruebas;
- d) Entrevista;
- e) Elaboración de lista de elegibles;
- f) Nombramiento;
- g) Período de prueba;
- h) Evaluación del período de prueba;
- i) Ingreso al Escalafón o retiro del servicio.
Artículo 5º La convocatoria se hará anualmente en el mes de mayo, mediante resolución ministerial y deberá contener al menos:
- a) El número de cargo de segundo o tercer secretario por proveer;
- b) Las calidades académicas, la edad, morales, psicofísicas y demás requisitos necesarios para la inscripción;
- c) La calidad de nacional colombiano per nacimiento;
- d) El lugar y período de inscripción;
- e) La fecha de publicación de la lista de aspirantes admidos para concursar;
- f) El lugar; fecha y hora de la realización de las pruebas;
- g) Las fechas de realización de las entrevistas a quienes aprueben los exámenes;
- h) Las materias sobre las cuales versarán las pruebas y su puntaje mínimo aprobatorio;
- i) La fecha de divulgación de la lista de aspirantes admitidos para presentar entrevistas y el puntaje mínimo para su aprobación.
El contenido del acto de convocatoria deberá ser divulgado ampliamente a nivel nacional con una antelación no inferior a seis meses, respecto a la fecha de realización de las pruebas.
Parágrafo. A los aspirantes se les deberá advertir acerca de la facultad que de conformidad con el artículo 10, del presente Decreto, tiene la autoridad nominadora para proveer sin sujeción a la lista de elegibles algunos de los cargos de segundos o terceros secretarios.
Artículo 6º Como requisitos académicos se exigirá:
- a) Para tercer secretario, el grado de bachiller en cualquiera de sus modalidades;
- b) Para segundo secretario, título profesional universitario.
El grado o título debe haber sido obtenido en una institución legalmente reconocida por el Estado colombiano, lo cual se acreditará con la respectiva constancia de registro.
Los grados o títulos obtenidos en el exterior, deberán haber sido convalidados por el Ministerio de Educación Nacional o el Icfes, según el caso.
Artículo 7º Las pruebas versarán sobre las siguientes materias:
- a) Para tercer secretario: Geografía de Colombia, Historia de Colombia, Geografía Universal, Historia Universal, Nociones Generales sobre organismos internacionales, límites de la República, Castellano, Ortografía, Redacción, Francés, Inglés, Alemán u otra lengua viva cualquiera a elección del concursante;
- b) Para segundo secretario: las mismas materias enumeradas en el literal anterior, adicionadas con nociones de Derecho Internacional Público y Privado y Economía Política General.
Parágrafo. El examen del idioma extranjero se hará en forma oral y escrita con anterioridad a la entrevista.
Artículo 8º La entrevista la practicará un comité conformado por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Director del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio y por un delegado de la Comisión de Personal de la Carrera.
Artículo 9º El Director del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales por riguroso orden de mérito, de acuerdo con las calificaciones obtenidas por quienes hayan aprobado la entrevista, elaborará una lista de elegibles que se comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores, dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la última entrevista.
La lista tendrá vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que el Ministro reciba la comunicación.
Artículo 10. Al menos la mitad de los nombramientos que para las categorías de segundos o terceros secretarios se produzcan durante la vigencia de la lista de elegibles, deberá hacerse con personas pertenecientes a ella..
El nombramiento se hará en período prueba, dentro de la Planta Interna del Ministerio.
La duración del período de prueba será de un año.
Artículo 11. Durante el período de prueba las empleados deberán aprobar los cursos que para el efecto organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Artículo 12. Dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento del período de prueba la Comisión de Personal de la Cárrera evaluará tanto la eficiencia académica del empleado en los cursos a que se refiere el artículo anterior, como su comportamiento y eficiencia laboral.
Para la calificación de la eficiencia académica, la Comisión tendrá en cuenta el informe que rinda el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Para la calificación del comportamiento atenderá a los informes que deben rendir el Instituto y los jefes inmediatos del empleado con la refrendación de sus superiores jerárquicos. Igualmente los jefes inmediatos que haya tenido el empleado, con la refrendación de su superior jerárquico, informarán a la Comisión sobre la eficiencia laboral del empleado.
Artículo 13. Si las calificaciones son satisfactorias, el empleado será inscrito en el escalafón corno funcionaria de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente. La inscripción del funcionario, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo.
Para efectos de determinar si una calificación es satisfactoria, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 70 de este Decreto.
Si alguna de las tres calificaciones no fuere satisfactoria, se procederá a dictar el acto administrativo que disponga el retiro del servicio del empleado.
Artículo 14. El empleado en período de prueba podrá ser removido del servicio, a juicio de la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad discrecional.
CAPITULO II. Del año de la práctica.
Artículo 15. Producida la inscripción en el escalafón, se inicia el año de práctica en el servicio interno del Ministerio.
Durante el período de prueba y el año de práctica en el servicio interno, el funcionario deberá laborar en distintas dependencias del Ministerio.
Artículo 16. Dentro del año siguiente a la terminación del período de práctica, el funcionario deberá ser trasladado a un cargo en el exterior, en el ramo diplomático o en el consular, en la categoría que le corresponda. Los traslados se harán para proveer cargos vacantes definitivamente, y si no los hubiere, la autoridad nominadora reemplazará aquellos funcionarios que ocupen cargos de las categorías correspondientes y que no estén escalafonados.
Artículo 17. Para los traslados al exterior se tendrán en cuenta:
- a) Las calificaciones obtenidas tanto en el período de prueba como en el año de práctica;
- b) La especialización y aptitud demostrada por el funcionario ya sea hacia el servicio consular o hacia las relaciones diplomáticas bilaterales o multilaterales, según el caso.
Para efectos del cumplimiento del presente artículo, la Comisión de Personal de la Carrera pasará al Ministro, con carácter ilustrativo, un orden de clasificación de los funcionarios, de acuerdo con los puntajes obtenidos e indicando la especialidad y aptitud de cada uno de ellos.
Parágrafo. Para efectos de los traslados al exterior se tendrán en cuenta, además, la complejidad de las relaciones con el respectivo país y las necesidades del servicio.
CAPITULO III. De los ascensos en el Escalafón.
Artículo 18. Ningún funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular podrá ascender dentro de ella en forma distinta de la establecida en el Decreto extraordinario 2016 de 1968 y en este reglamento.
Artículo 19. Los ascensos dentro de la Carrera se efectuarán de categoría en categoría y requieren el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) No superar la edad máxima señalada para ascender a la respectiva categoría. De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del presente Decreto;
- b) Haber prestado sus servicios en cargos de carrera durante el tiempo mínimo exigido para ascender en la respectiva categoría;
- c) Concepto previo favorable de la Comisión de Personal de la Carrera;
- d) Cumplir los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo señalados en las leyes o reglamentos;
- e) Figurar en la lista de ascensos que haya conformado la Comisión de Personal;
- f) Que el empleo al cual va a ser ascendido, se encuentre vacante en forma definitiva;
- g) Cuando el ascenso implique su nombramiento en el exterior, que el funcionario domine la lengua local del país correspondiente o una de las lenguas de uso oficial de la Organización de las Naciones Unidas;
- h) En cumplimiento de las normas sobre alternación, haber prestado sus servicios en la Planta Interna, durante un mínimo de dos años después de haber laborado en el exterior. Este requisito no se exigirá en el caso previsto en el artículo 53 del presente Decreto;
- i) Haber aprobado los cursos y pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales si se va a ascender a la categoría de consejero; o haber superado las pruebas orales y escritas que organice el mismo Instituto para ascender a la categoría de Ministro Plenipoteciario; o haber sustentado satisfactoriamente la tesis de que trata el artículo 24 del presente Decreto, para ascender a la categoría de embajador;
- j) Haber obtenido calificaciones de servicios satisfactorios durante los dos últimos períodos calificados.
Artículo 20. La Comisión de Personal al establecer las listas de ascensos, lo hará determinando el orden de prelación para los mismos, dentro de cada una de las categorías a que ellas se refieren.
Si al producir la Comisión una lista de ascensos aún no hubieren sido ascendidos todos los funcionarios que conformaban la lista anterior en la categoría correspondiente, la nueva lista solamente comenzará a operar cuando se hubiere agotado la primera.
Artículo 21. La Comisión de Personal para establecer la lista de ascensos y dentro de ella el orden de prelación de los funcionarios, tendrá en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto, los siguientes aspectos:
- a) Los méritos personales especiales;
- b) La prestación de servicios distinguidos al país;
- c) Los títulos profesionales y de postgrado que posea el funcionario;
- d) El haber realizado o no, estudios académicos de Derecho Internacional;
- e) La publicación de obras de importancia científica o literaria.
Artículo 22. Los ascensos en la Carrera Diplomática y Consular se efectuarán previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los siguientes términos:
- a) A la categoría. de segundo secretario, después de cuatro (4) años de servicio como tercer secretario, vicecónsul o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante cuando el tercer secretario haya obtenido su título profesional universitario con posterioridad a su nombramiento en período de prueba, podrá ascender a segundo secretario después de haber superado el período de prueba, haber sido inscrito en aquella categoría y haber aprobado los exámenes que para el efecto practique el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Estos exámenes versarán sobre las siguientes materias: Historia Diplomática de Colombia, Derecho Internacional Americano, Derecho Internacional Público y Privado e Inglés o Francés.
- b) A la categoría de primer secretario, después de cuatro (4) años de servicio como segundo secretario, cónsul de segunda clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores;
- c) A la categoría de consejero, después de seis (6) años de servicio como primer secretario, cónsul de primera clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y
- d) A la categoría de ministro consejero, después de cuatro (4) años de servicio como consejero, cónsul general o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 23. Para el ascenso a la categoría de consejero el funcionario deberá asistir a los cursos y superar satisfactoriamente las pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de estudios Internacionales. Los cursos tendrán una duración mínima de 60 horas en total y las áreas serán establecidas por el Consejo Académico.
Artículo 24. El ascenso de los funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática a las categorías de ministro plenipotenciario y de embajador es potestativo del Gobierno.
Sin embargo, podrán ser ascendidos en el servicio interno del Ministerio, así:
- a) Quienes estén escalafonados como ministros consejeros, a la categoría de ministro plenipotenciario, luego de haber prestado tres arios de servicios en la categoría de ministro consejero y de haber superado satisfactoriamente las pruebas orales y escritas que para el efecto programe el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales;
- b) Quienes estén escalafonados en la categoría de ministro plenipotenciario a la categoría de embajador, luego de haber prestado tres años de servicio como ministro plenipotenciario y de haber sustentado satisfactoriamente una tesis sobre un tema de actualidad de la política internacional de Colombia, que le señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Parágrafo. La sustentación de la tesis y la presentación de las pruebas se harán ante un jurado integrado por tres miembros, así: el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, un representante de la Comisión de Personal de la Carrera y el Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.
Artículo 25. Las pruebas y la tesis a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo cumpla el periodo de servicio como ministro consejero o ministro plenipotenciario, según el caso. Si las pruebas no son presentadas o la tesis no es sustentada por culpa o negligencia del funcionario, dentro de dicho término solo podrá hacerlo después de dos años contados a partir de la fecha en que haya cumplido el período de servicio.
Artículo 26. El hecho de haber sido ascendido un funcionario a la categoría de ministro plenipotenciario o embajador no implica para el Gobierno la obligación de nombrarlo como jefe de misión diplomática, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2016 de 1968.
Artículo 27. En caso de que un funcionario hubiere cumplido todos los requisitos legales para ser ascendido y el ascenso no se produjere por falta de vacantes, el excedente de tiempo de servicio en el cargo que desempeñe, hasta por un (1) año, se computará como tiempo servido en el cargo inmediatamente superior.
Artículo 28. Para los ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, inscritos con base en concurso, la edad máxima será la siguiente:
Para ascenso a la categoría de segundo secretario y sus equivalentes, 33 años.
Para ascenso a la categoría de primer secretario o sus equivalentes. 39 años.
Para ascenso a la categoría de consejero o sus equivalentes 47 años.
Para ascenso a la categoría de ministro consejero o sus equivalentes, 53 amos.
Parágrafo. Cumplida la edad límite no habrá lugar a ascenso y el funcionario quedará excluido del servicio de acuerdo con el artículo 46 del presente Decreto.
CAPITULO IV. De las comisiones.
Artículo 29. Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en comisión cuando temporalmente se halle desempeñando:
- a) Un cargo distinto del que le corresponde en el Escalafón;
- b) Un cargo en entidades oficiales diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, y
- c) Cuando debidamente autorizado adelante estudios relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo. En el caso del literal b) ningún funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión, salvo casos urgentes que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera. En el caso de objeción justificada del funcionario, la comisión solo podrá ser conferida por un máximo de seis (6) meses.
Artículo 30. En ningún caso las comisiones de que trata el artículo 29 podrán tener una duración superior a dos años. Las comisiones a que se refiere el literal a) del artículo anterior que deban ser cumplidas en el exterior, son de libre aceptación por parte del funcionario y no dan derecho a vocación de permanencia en el cargo que desempeña en comisión.
Artículo 31. Si la comisión de estudios a que se refiere el artículo 29 debe cumplirse en Colombia, se conferirá por medio de resolución ministerial y si fuere en el exterior por medio de decreto.
Artículo 32. La comisión de estudios es procedente únicamente cuando el funcionario esté desempeñando un cargo en el servicio interno.
Artículo 33. Al término de la comisión el empleado deberá ser reintegrado a un empleo de la categoría que le corresponda en el Escalafón. Si rehusare reintegrarse, quedará fuera del servicio y eliminado del Escalafón, decisión esta última que se adoptará mediante decreto motivado.
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