Por el cual se señala la cuota de retención cafetera
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de aquellas que le confiere el artículo 63 Del decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967, y oído el concepto del comité Nacional de cafeteros,
decreta:
Artículo 1° La cuota de retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto- ley 144 de 22 de marzo de 1967, y normas concordantes, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al veinticinco por ciento (25%) del café excelso que se proyecte exportar de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 2° La cuota señalada en este Decreto se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en los contratos de venta de café, registrados a partir del 24 de octubre de 1969.
Artículo 3° Derógase el Decreto número 544 del 16 de abril de 1969, por el cual se modificó la cuota de retención cafetera.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir del 24 de octubre de 1969.
Publíquese y ejecútese
Dado en Bogotá, D E., A 22 octubre de 1969
Carlos lleras restrepo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.