Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

Rango Decreto
Publicación 1942-07-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1°. La cuantía máxima de las operaciones que celebre la Sección de Crédito Industrial de la Caja de Crédito Agrario; Industrial y Minero, será de veinticinco mil pesos ($ 25.000).
Artículo 2°. La Sección de Mediano y Largo Plazo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá hacer préstamos hasta de diez mil pesos ($ 10.000), para facilitar la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas rurales o el ensanche de las existentes, a las personas cuyo patrimonio no exceda de viente mil pesos ($ 20.000).
Artículo 3°. Las prendas agrarias o industriales podrán otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que accedan, y correrán desde que se inscriban. Por consiguiente, podrán otorgarse prendas globales o abiertas para garantizar todas las obligaciones que se contraigan dentro de determinada cuantía y durante el tiempo que se convenga.
Artículo 4°. El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria o industrial, con perjuicio del acreedor, o que disponga de las mismas sin consentimiento de éste, y las entregue al adquirente, o que constituya prenda sobre bienes ajenos afirmando serle propios, incurrirá en prisión, de dos (2) a diez y ocho (18) meses, según la cuantía del daño y la mayor o menor malicia del acto.
Artículo 5°. La Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda autorizada para actuar como intermediaria o comisionista de sus clientes para el suministro de elementos que no posea en sus almacenes o depósitos.
Artículo 6°. La Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá vender a una misma persona, directa o indirectamente, objetos y elementos por una cantidad mayor de mil pesos ($ 1.000) sin necesidad de que medie la licencia de que trata el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley número 352 de 1940, siempre y cuando se tenga seguridad de que tales elementos no van a ser destinados al comercio, sino al consumo inmediato por parte del comprador, y que la operación no implique un privilegio en contra de los pequeños agricultores y ganaderos, cuyas solicitudes deberán atenderse preferencialmente. Asimismo, en épocas de escasez, se establecerán prorrateos en las ventas, teniendo en cuenta las necesidades de cada región y de cada comprador.
Artículo 7°. Siempre que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ejercite la acción accesoria de embargo y secuestro preventivos, no estará obligada a prestar la caución de que trata el numeral 3° del artículo 274 del Código Judicial, sin que por esto quede eximida de responder de los daños y perjuicios que con la acción pueda causar al demandado o presunto demandado, o a terceros.
Artículo 8°. Tratándose de prenda agraria, la sola presentación de la demanda judicial interrumpe la prescripción de la acción prendaria y la caducidad de la misma prenda. Queda en estos términos reformado el artículo 29 de la Ley 16 de 1936.
Artículo 9°. Los Gerentes y Directores del Banco Agrícola Hipotecario podrán formar parte de las Juntas Directivas de la Caja de Crérito Agrario, Industrial y Minero, y viceversa.
Artículo 10. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se compondrá de siete (7) miembros, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; el Ministro de la Economía Nacional, o su delegado; un miembro designado por la Junta Directiva del Banco de la República, y cuatro miembros designados por el Gobierno de sendas ternas que presenten la Federación Nacional de Cafeteros, las Sociedades de Agricultores que funcionen legalmente, la Asociación Nacional de Manufactureros y la Asociación Colombiana de Ganaderos. Los miembros de la Junta, distintos de los Ministros, tendrán un período de dos años, a partir del 1° de enero de 1943, pero el primer período de dos de dichos miembros, designados a la suerte, sólo será de un año.

Quedan en estos términos modificados los artículos 2° y 3° del Decreto número 849 de 1932, y el artículo 27 del Decreto número 1156 de 1940.

Artículo 11. La disposición del artículo 7° de la Ley 164 de 1941, se hace extensiva a individuos titulados en Facultades o Escuelas Veterinarias o Zootécnicas oficiales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de julio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional

Marco Aurelio ARANGO

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