Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 0837 de 1952
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo 1° De las partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional, con destino al Instituto Nacional de Fomento Municipal, se deducirá la suma necesaria para los gastos de administración, la reserva para prestaciones sociales y los otros egresos comunes, y el saldo se distribuirá así:
- a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará para adelantar obras en los Departamentos y Territorios Nacionales, en la siguiente proporción: un diez por ciento (10%) para Territorios Nacionales; y el cuarenta por ciento (40%) restante para obras en cada uno de los distintos Departamentos, en proporción inversa al índice que resulte de dividir el presupuesto de cada Departamento por el número sus habitantes;
- b) El otro cincuenta por ciento (50%) se destinará a formar el "Fondo para Empréstitos Municipales", de que se hablará adelante.
Parágrafo 1° Para la determinación de las obras y distribución de los dineros de que trata el numeral a) del presente artículo, se tomará en consideración el concepto de los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Los Gobernadores tendrán en cuenta las necesidades de los Municipios de su respectiva sección, a efecto de hacer una distribución equitativa y conveniente para el desarrollo armónico de las diferentes regiones. El Gobierno Nacional podrá modificar el plan acordado por el Instituto Nacional de Fomento Municipal, en la forma que aconsejen las conveniencias nacionales. Las solicitudes de empréstitos para obras municipales, deben tener el visto bueno del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.
Parágrafo 2°. Si en el año de la respectiva vigencia no fuere posible invertir en determinado Departamento la cuota que le corresponda, o una parte de ella, en el cincuenta por ciento (50%) de que trata el numeral a) de este artículo, se acumulará el saldo para el futuro, ingresando éste a título de depósito sin interés al "Fondo para Empréstitos Municipales", con la obligación de reintegrarlo cuando fuere posible hacer la inversión en el respectivo Departamento.
Artículo 2° El cincuenta por ciento (50%) a que se refiere el numeral b) del artículo anterior, se destinará exclusivamente a formar un fondo, que se denominará "Fondo para Empréstitos Municipales", el cual quedará de propiedad del Instituto y estará constituido por los siguientes recursos:
- a) Por el cincuenta por ciento (50%) de las apropiaciones nacionales para el Instituto;
- b) Por los intereses y utilidades de cualquier clase que obtenga el Instituto, así como también por las sanciones pecuniarias e indemnizaciones que paguen los contratistas;
- c) Por el producto de las operaciones de crédito que celebre el Gobierno con esta destinación;
- d) Por los sobrantes de los aportes hechos por el Instituto o por la Nación, para cada Departamento, una vez construidas las respectivas obras;
- e) Por los ingresos y aprovechamientos que provengan de los bienes y rentas del Instituto;
- f) Por los sobrantes de apropiaciones anuales del Instituto para gastos de administración y otros egresos comunes.
Artículo 3° El Fondo creado por el artículo anterior, se destinará a conocer empréstitos a los Municipios del país para la construcción de acueductos y alcantarillados o para su reparación y ensanche.
Artículo 4° Anualmente la Dirección del Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva, señalará cupos de préstamos a los distintos Departamentos, dividendo las sumas disponibles para tal efecto, en proporción directa al número de sus habitantes. Los saldos utilizados por los Municipios de un Departamento acrecerán los cupos de los demás en la respectiva proporción.
Artículo 5° El "Fondo para Empréstitos Municipales", distribuirá el cupo asignado a cada Departamento entre sus Municipios que soliciten préstamos, de acuerdo con reglamentaciones especiales que establecerá la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 6° Los empréstitos que conceda el Instituto deberán amortizarse en un plazo no mayor de veinte (20) años, procurando que el termino sea suficiente para que los productos líquidos de la obra alcancen a pagar las cuotas de interés y amortización pactadas
Artículo 7° Los préstamos autorizados en el presente Decreto no podrán otorgarse a los Municipios cuyo presupuesto ordinario anual de rentas exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Artículo 8° En los contratos de préstamo se pactará que el Municipio beneficiado pagará por concepto de intereses, un cuatro por ciento (4%) anual. Este servicio y el de amortización se hará mensualmente, distribuido en forma tal que el empréstito quede cubierto en el plazo convenido.
Artículo 9° Para garantizar los compromisos adquiridos por los Municipios beneficiados con las obras de que tratan los numerales a) y b) del artículo 1° de este Decreto, créanse "Juntas Administradoras de Obras de Fomento Municipal", las cuales quedarán integradas así: el Alcalde, un representante del Gobernador y un represéntate del Instituto.
Artículo 10. Facúltase a las "Juntas Administradoras de Obras de Fomento Municipal", para cobrar, en los casos de alcantarillado que se ejecuten con préstamos del Instituto, y por el tiempo necesario a su amortización, un impuesto de valorización que en ningún caso será mayor de la cuota de amortización que represente el servicio y que será proporcional al avaluó catastral de las fincas. Este impuesto se aplicará exclusivamente a la amortización de dichos préstamos.
Artículo 11. Para los fines contemplados en el artículo 1° del presente Decreto, se apropiará la partida de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) en el Presupuesto Nacional de 1955.
Artículo 12. Tanto para la concesión de préstamos como para la construcción de obras que se ejecuten por cuenta parcial o total de Instituto, se procurará primordialmente la construcción del acueducto antes que la del alcantarillado en la misma población.
Artículo 13. Los Municipios cuyos acueductos se construyan mediante aportes o empréstitos del Instituto Nacional de Fomento Municipal cobrarán el respectivo servicio mediante tarifas que deberán ser aprobadas por dicho Instituto, y que sean suficientes para amortizar la obra en un plazo no mayor de veinte (20) años y para atender a su sostenimiento y reparación.
Artículo 14. Cuando en los planes anuales del Instituto se haya presupuestado una suma imputable a los fondos de que trata el numeral a) del artículo 1° de este Decreto, con destino a una obra determinada, y tal apropiación resultare superior al valor real de la obra, el excedente irá a engrosar el fondo del Instituto.
Artículo 15. El Director General del Instituto Nacional de Fomento Municipal será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien le fijará la asignación correspondiente.
Artículo 16. La vigilancia fiscal del Instituto Nacional de Fomento Municipal estará a cargo de la Contraloria General de la República, por medio de una Auditoria Fiscal con las facultades que le otorgan la Constitución y las leyes para el control y vigilancia de los fondos nacionales. El Contralor General creará los empleos necesarios para el funcionamiento de la Auditoria.
Parágrafo. El Auditor Fiscal y los empleados de la Auditoria, serán de libre nombramiento y remoción del Contralor General de la República, quien les fijará, además, las funciones correspondientes.
Artículo 17. La Contraloria General de la República prescribirá los métodos de contabilidad, libros, recibos, comprobantes y todos los documentos que se refieran al recibo o desembolso de fondos, así como cualesquiera formularios relacionados con las cuentas o agentes del Instituto, teniendo en cuenta la flexibilidad que requieren las operaciones del Instituto, para armonizarlos con la organización administrativa de éste, como entidad, que es, de servicio público descentralizado. Igualmente reglamentara la rendición de cuentas e informes por parte de los empleados de manejo del mismo.
Artículo 18. El Auditor Fiscal deberá rendir informe mensualmente, por el conducto regular, a la Junta Directiva y al Director del Instituto, sobre la marcha de los negocios y de las actividades de aquellas dependencias del Instituto que, por su índole, estén sujetas a su intervención y control.
Artículo 19. Los sueldos, viáticos, prestaciones sociales, útiles de escritorio, elementos y, en fin, todos los gastos que ocasione el funcionamiento de la Auditoria, serán sufragados por el Instituto durante el resto del presente año y, de allí en adelante, por la Contraloria General de la República.
Artículo 20. Los trabajadores al servicio del Instituto se consideran como trabajadores al servicio de la Nación. Anualmente se harán las reservas necesarias para atender al pago de sus prestaciones sociales.
Artículo 21. Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 0837 de 1952, y suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 22. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de junio de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General, Gabriel Paris.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General, Gustavo Berrio M.
El Ministro de Agricultura,
Brigadier General, Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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