Por el cual se dictan medidas sobre autorización de giros en divisas extranjeras para los estudiantes colombianos en el exterior
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 103 del Decreto - ley 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 5º del Decreto 2082 de 1983 quedará así:
"Establécense las siguientes cuantías máximas para giros a estudiantes en el exterior:
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- Valor de las matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones educativas;
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- Depósitos anticipado, para tramitación de admisiones y cuotas de administración de programas de Intercambio cultural;
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- Valor de los seguros de enfermedad y accidente;
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- Hasta US$ 350.00 para gastos de viaje de ida, e igual suma para el regreso;
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- Hasta US$ 560.00 anuales para libros y material de estudio;
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- Hasta US$ 560.00 por una sola vez para gastos de tesis;
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- Hasta US$ 700.00 mensuales para gastos de sostenimiento, según los índices de costo de vida por países;
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- Hasta US$ 450.00 mensuales para gastos de sostenimiento del cónyuge del estudiante, si no es estudiante y reside con éste en el exterior y siempre que se trate de programas de duración mayor de seis meses y hasta US$ 200.00 por cada hijo;
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- Hasta US$ 500.00 por una sola vez cada año, para gastos varios debidamente comprobados;
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- Valor de tratamientos médicos y odontológicos en el exterior, previa demostración de cuantía, en aquellos casos en que no sean asumidos por los seguros.
Artículo 2. Además de las cuantías autorizadas en los numerales 7 y 8 del artículo anterior, la Oficina de Cambios del Banco de la República podrá autorizar giros mensuales a favor de los estudiantes patrocinados por entidades que auspician programas de estudios, de adiestramiento y de especialización en el exterior. Dichos giros estarán condicionados a justificación de la necesidad del envío, limitados al valor de los salarios de cada becario, y a que la entidad patrocinadora continúe pagándolos durante la vigencia del programa de estudios, sin que sea necesario el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2º del Decreto 2082 de 1983.
Artículo 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejia.
La Ministra de Educación Nacional,
Liliam Suarez Melo.
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