por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994, referente a la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías

Rango Decreto
Publicación 1995-10-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 141 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I.

Distribución del Fondo Nacional de Regalías

Artículo 1 º. De conformidad con la Ley 141 de 1994 se creó el Fondo Nacional de Regalías, con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de acuerdo con lo establecido en la mencionada ley.

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica, que hará parte del Presupuesto General de la Nación-Ministerio de Minas y Energía. Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional a las entidades territoriales para la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, en un todo de acuerdo a lo estipulado en la Ley 141 de 1994, distribuidos así:

1. Fomento de la minería 20%
2. Preservación del medio ambiente 20%
3. Proyectos regionales de inversión 59%
4. Disponible para inversión en algunos de los numerales anteriores 1%

CAPITULO II.

Proyectos de inversión en energización

Artículo 2 º. Se define como proyectos de inversión en energización aquellos referentes a las actividades de generación, transporte, distribución, transformación, construcción, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control, disminución de pérdidas y uso racional de energía.
Artículo 3 º. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la Ley 141 de 1994 (junio 30), el Fondo Nacional de Regalías asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos propios anuales para financiar proyectos de inversión en energización, que reúnan los siguientes requisitos:
Artículo 4 º. La distribución de los recursos para financiar proyectos de inversión en energización de que trata el artículo anterior, será la siguiente:

Las entidades ejecutoras deberán presentar anualmente, el programa integrado por proyectos y presupuesto global, para su aprobación, ante la Comisión Nacional de Regalías.

El Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, antes de asignar los recursos, evaluará los proyectos de los respectivos programas y tendrá en cuenta que la distribución se realice en forma equitativa entre las regiones del país.

En la etapa de desarrollo de los proyectos, la Comisión Nacional de Regalías, por intermedio del interventor, deberá vigilar la correcta ejecución de los recursos asignados.

Las empresas deberán presentar, como mínimo, ante la Comisión un informe semestral del desarrollo de los proyectos, en el cual se incluya avances de obras y recursos invertidos; sin embargo, cuando se considere necesario se podrá solicitar aclaraciones e información complementaria.

Parágrafo. El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Energía Eléctrica, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

CAPITULO III .

Proyectos específicos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994

Artículo 5 º. Los proyectos específicos determinados en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, cuya asignación es del doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%) anual de los recursos propios del Fondo, se destinará para los proyectos que menciona esta norma, los cuales deberán cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. Adicionalmente, cuando se trate de proyectos mineros o ambientales,éstos deberán contar con el previo visto bueno de la entidad nacional, minera o autoridad ambiental competente respectivamente.

Parágrafo 2º. Estos recursos asignados se entenderán como comprometidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión Nacional de Regalías, que cumpla los requisitos mencionados en este artículo.

De conformidad con el parágrafo quinto del artículo 3º de la Ley 141 de 1994, los excedentes anuales a 31 de diciembre que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometidos, serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías; para financiar los proyectos regionales de inversión.

CAPITULO IV.

Gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Regalías

Artículo 6 º. De conformidad con el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías, asignará anualmente hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos propios del Fondo, para gastos de funcionamiento de la Comisión.

CAPITULO V.

Municipios ribereños del Río Magdalena

Artículo 7 º. El Fondo Nacional de Regalías asignará el diez por ciento (10%) de sus recursos propios anuales para proyectos presentados por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de conformidad con la Ley 161 de 1994.

Parágrafo. Los proyectos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con todos los requisitos básicos y trámites establecidos en los artículos 17 con excepción del literal c) y 18 del presente Decreto.

CAPITULO VI.

Recursos propios del Fondo

Artículo 8 º. Una vez descontadas las asignaciones contempladas en los artículos 2º al 7º del presente Decreto, que corresponden al 38.125%, los recursos propios anuales del Fondo Nacional de Regalías que equivalen al restante 61.875%, se distribuirán así:
1. Fomento de la minería 12.375%
2. Preservación del medio ambiente 12.375%
3. Proyectos regionales de inversión 36.50625%
4.Disponible para inversión en los numerales anteriores 0.61875%
Total 61.875%

CAPITULO VII.

Fomento de la minería

Artículo 9 º. El ciento por ciento (100%) de los recursos anuales destinados al fomento de la minería, deberán invertirse para la promoción de la minería en elaboración de estudios y realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia.

El setenta por ciento (70%), se canalizará a través de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., Ecocarbón y se destinará para los proyectos de fomento a la pequeña y mediana minería del carbón.

El treinta por ciento (30%), restante de estos recursos se canalizará a través de la Empresa Minerales de Colombia S.A., Mineralco S.A., y se destinará para proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería delos metales preciosos, esmeraldas, calizas y demás minerales metálicos y no metálicos.

Previa aprobación de las respectivas Juntas Directivas, las empresas Mineralco y Ecocarbón deberán presentar anualmente, ante la Comisión Nacional de Regalías para su aprobación global un programa integrado por proyectos, teniendo en cuenta que las inversiones se realicen en forma equitativa entre las regionales mineras. Los mencionados programas deberán encontrarse dentro del Plan Nacional Minero elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética.

En la etapa de desarrollo de los proyectos, la Comisión Nacional de Regalías, por intermedio del Interventor, deberá vigilar la correcta ejecución de los recursos asignados.

Las mencionadas empresas deberán presentar, como mínimo, ante la Comisión, un informe semestral del desarrollo de los proyectos, en el cual se incluya avances de obras y recursos invertidos. Sin embargo cuando se considere necesario la Comisión podrá solicitar aclaraciones e información complementaria.

Parágrafo 1º. Mineralco y/o Ecocarbón dentro de sus programas deberán tener en cuenta los costos del programa de legalización de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo 2º. Ecocarbón dentro de sus programas deberá tener en cuenta que durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de la Ley 141 (28 de junio de 1994), podrá cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos que le ingresen por regalías.

La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la zona.

Parágrafo 3º. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 141 de 1994, se entiendepor promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

CAPITULO VIII.

Preservación del medio ambiente y saneamiento ambiental

Artículo 10. Entiéndese por preservación del medio ambiente y/o saneamiento ambiental de que trata el artículo 1º, parágrafos segundo y quinto y el artículo 61 de la Ley 141 de 1994, las acciones y actividades que propendan por la recuperación, preservación, protección, manejo y conservación de los ecosistemas naturales e intervenidos en las siguientes áreas, las cuales se enumeran de manera indicativa:

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el año 1996 se podrá asignar hasta el tres por ciento (3 %) del total de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente, de que trata el artículo 1º, parágrafos 2º y 5º de la Ley 141 de 1994, al componente de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendido éste como aquellas actividades descritas en el artículo 45,parágrafo 2º de la Ley 99 de 1993. En los años siguientes, este porcentaje no excederá el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los recursos antes mencionados.

Artículo 11 . Las entidades territoriales conjuntamente con lascorporaciones autónomas regionales deberán presentar los proyectos ambientales para su aprobación ante la Comisión Nacional de Regalías, la cual deberá tener en cuenta los siguientes porcentajes y criterios para su distribución:
Artículo 12 . Los proyectos referentes a este capítulo, que sean presentados ante la Comisión Nacional de Regalías, además de los requisitos básicos y trámites establecidos en los artículos 17, con excepción de los literales b) y c), y 18 del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes:

Cuando un proyecto se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más corporaciones, el concepto favorable de las mismas deberá rendirse conjuntamente;

CAPITULO IX.

Proyectos regionales de inversión

Artículo 13 . De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 141 de 1994, se entiende como proyecto regional, aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos. La Comisión Nacional de Regalías calificará el carácter deproyecto regional.
Artículo 14 . Una vez asignados los recursos de los capítulos anteriores con carácter no reembolsable, la Comisión Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos regionales de inversión elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales, con el excedente hasta completar el 100% de estos recursos.

Para el establecimiento de la magnitud de las asignaciones en relación con el valor total de cada proyecto, la Comisión Nacional de Regalías tendrá en cuenta los siguientes criterios:

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