Por el cual se establecen Notas Adicionales en las posiciones84.21.01.01 y 84.21.90.99 del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º Establécese la siguiente Nota Adicional en la posición 84.21.01.01 del Arancel de Aduanas:
"Fíjase en 5% el gravamen ad-valorem para las aspersoras (fumigadoras) motorizadas clasificables por la posición 84.21.01.01, cuando sean importadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia".
Artículo 2º Establécese la siguiente Nota Adicional en la posición 84.21.90.99 del Arancel de Aduanas;
"Fíjase en 5% el gravamen ad-valorem de los repuestos (partes y piezas) clasificables por la posición 84.21.90.99, cuando sean importados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia".
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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