Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993
El Presidente dela República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
SECCION 1.
DEFINICIONES.
Artículo 1º. DEFINICION DE TERMINOS UTILIZADOS EN ESTE DECRETO.
Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este decreto:
Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el Indice de Precios al Consumidor; ver Artículo 11.
Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver artículo 48.
Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico.
Archivo Laboral Masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver artículo 47.
Archivo Laboral Masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver artículo 47.
Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales.
Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver artículo 53.
Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.
Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.
Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.
OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto ley 1299 de 1994 y reglamentada por el Decreto 187 de 1995.
Ver artículo 46.
Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Vinculaciones laborales válidas. Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver artículo 3.
Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional”.
Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.
Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.
Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.
Artículo 2. FB. fecha base para bonos tipo A y B; ver artículo 27.
SECCION 2.
GENERALIDADES.
Artículo 3º. VINCULACIONES LABORALES VALIDAS.
Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son:
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- Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:
- a) Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.
- b) Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.
- c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.
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- Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.
Parágrafo 1°. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.
Parágrafo 2°. Para efectos de este decreto siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.
Parágrafo 3°. Para efectos de este decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.
Artículo 4º. CALCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE ESTE DECRETO.
Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.
Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.
Artículo 5º. CONVENCIONES ALGEBRAICAS.
Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este Decreto, se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables.
Artículo 6º. INTERPOLACION.
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- Cuando en este Decreto se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:
Sean:
V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1;
V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2;
V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.
t1 el tiempo en días desde F1 hasta Fo;
t2 el tiempo en días desde Fo hasta F2.
En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será:
Artículo 7. SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE -SM-
Los valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:
-Hasta el 30 de septiembre de 1956.$60,00.
-A partir del 1° de octubre de 1956:
A partir de la fecha de vigencia de este decreto, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 8. VARIACIONES PORCENTUALES DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -VIPC-
Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son:
A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el DANE para cada mes.
El DANE hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar este decreto, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.
Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el DANE.
Artículo 9º. IPC PENSIONAL - IPCP -
El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así:
- a) Si la fecha es anterior al 1º de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000
- b) Si f es el último día de algún mes,
donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.
c)IPC Pensional.-IPCP-
Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.
Artículo 10. TASAS REALES DE RENDIMIENTO, TRR.
La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es:
- a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%
- b) Para los demás bonos, TRR = 3%
Artículo 11. ACTUALlZACION Y CAPlTALIZACION.
Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.
Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + TRR/100) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.
Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.
Artículo 12. TASAS E INTERESES DE MORA.
Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.
Se definen:
En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.
En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 13. DETERMINACION DE LA FECHA DE CORTE, FC.
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- La fecha de corte, FC, será:
- a) Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
- b) Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS.
Artículo 14. CALCULO DE BE O DELVALOR DEL BONO A CUALQUIER FECHA.
El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.
Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen los artículos 16 y 17 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la Administradora de Pensiones por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto-ley 656 de 1994.
Artículo 15. La redención normal de los bonos se da:
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- Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20.
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- Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario.
Artículo 16. REDENCION ANTICIPADA DE LOS BONOS.
Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
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- Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66,72 y 78 de la Ley 100 de 1993.
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- Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 17. PAGO DE LOS BONOS.
El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.
El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.
Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.
Parágrafo 1°. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.
Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes.
Parágrafo 2°. La Administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la Administradora, so pena de incurrir en intereses de mora.
Parágrafo 3. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Artículo 18. REGIMENES PAGADORES DE PENSIONES.
Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así:
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- Código cero (0) para:
- a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1º de abril de 1994.
- b) CAJANAL o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.
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- Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del sector público territorial.
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- Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:
- a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1º de abril de 1994.
- b) Las demás cajas o entidades.
PARAGRAFO. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto.
Artículo 19. REDONDEO DE VALORES.
Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas.
Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia.
El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
SECCION 3.
BONOS TIPO A.
Artículo 20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-.
Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:
- a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.
- b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer.
- c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.
Parágrafo. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.
Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.
El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.
Artículo 21. CUOTAS PARTES.
Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas.
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