Sobre papel sellado y estampillas de Timbre nacional
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º. Desde el 1.° de Enero próximo los precios del papel sellado y de las estampillas de Timbre nacional, serán los siguientes:
| Clase primera | $1 |
|---|---|
| Clase segunda | 3 |
| Clase tercera | 6 |
Art. 2º. Habrá, además, dos clases de estampillas de Timbre nacional, que se denominarán cuarta y quinta, de valor cada una de $ 30 y $ 60, respectivamente, y podrán emplearse para sustituir las que, conforme al artículo 26 de la Ley 110 de 1888, deben llevar los actos, documentos ó diligencias cuya cantidad exceda de $ 5,000 ó de 5,000 hectáreas de tierras baldías.
Art. 3º. Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, y por el del Tesoro se darán las órdenes del caso para la previsión del papel sellado y estampillas, en número suficiente, para el expendio en la próxima vigencia económica,
Art. 4º. Las órdenes de pago, cuentas de cobro ó nóminas que se presenten para cobrar alguna suma del Gobierno nacional ó de los seccionales, por sueldos de empleados públicos, llevarán una estampilla de primera clase, sea cual fuere su cuantía, siempre que en tales documentos no figure más de un acreedor. Si éstos fueren colectivos, llevarán tantas estampillas de la misma clase, cuantos empleados comprenda el documento que se presente con aquel objeto.
Parágrafo. Las órdenes expedidas á favor de los pensionados llevarán una estampilla de primera clase, cuando el valor mensual exceda de $100.
Art. 5º. Si en la fecha en que empiece á regir el presente Decreto no estuvieren algunas de las Oficinas de expendio de especies venales provistas de las clases y valores del papel sellado y estampillas á que él se refiere, los Administradores ó expendedores de aquéllas habilitarán el papel sellado con las estampillas que sean necesarias para completar el valor de la clase correspondiente; y á los documentos y diligencias que, conforme á la ley sobre la materia, deben llevar estampillas de Timbre nacional, se les adherirán las que también sean necesarias para completar, asimismo, el valor de la clase que deba emplearse.
Art. 6º. Quedan, en los términos de este Decreto, reformadas las disposiciones que tratan sobre el particular y vigentes todas aquéllas que no le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 29 de Noviembre de 1902.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho,
Antonio Gutiérrez Rubio
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Felipe F. Paúl
El Ministro de Hacienda,
José Ramón Lago.
El Ministro de Guerra,
Aristides Fernández
El Ministro de Instrucción Pública,
José Joaquín Casas
El Ministro del Tesoro,
Francisco Mendoza P.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.