Por el cual se deroga el Decreto 2167 de 1972 y se dictan nuevas normas para la creación y funcionamiento del Fondo de Garantías para la Pequeña y Mediana Industria Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª de 1973 facultó al gobierno nacional para capitalizar la corporación financiera popular con aportes del Estado por lo cual se señalaron recursos por Decreto # 996 del mismo año con el objeto de consolidarla como el organismo especializado en el sector pequeño y mediano industrial.
Que el Fondo de Garantías para la Pequeña y Mediana Industria Nacional a que hacia referencia el Decreto 2167 de 1972, estaba concebido según las circunstancias anteriores a la mencionada Ley, sujeto entre otras a limitaciones de manejo fiduciario que hicieron imposible supuesta en operación, las cuales es posible subsanar en la actualidad.
Que el obstáculo derivado de la carencia de garantías reales adecuadas por parte de los pequeños y medianos empresarios, están limitando gravemente el crecimiento de las industrias incipientes y prácticamente frenando los esfuerzos del gobierno por democratizar el crédito de fomento;
Que el volumen de nuevos recursos financieros que el gobierno ha dispuesto canalizar a través de la Corporación Financiera Popular hace de la mayor urgencia el apoyo complementario de un Fondo de Garantías que permita superar estas dificultades, de manera que el crédito de fomento industrial sea efectivamente accesible a los artesanos y pequeños y medianos empresarios.
DECRETA:
Artículo 1°. el Gobierno Nacional entregara durante el primer semestre de 1974 a la Corporación Financiera Popular un aporte de capital por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, adicional a lo asignado en el Decreto 996 de 1973, con destino a la creación de un Fondo de Garantías para la pequeña y Mediana Industria Nacional con personería jurídica propia y patrimonio independiente.
Artículo 2°. el Fondo será administrado a través delos mismos recursos operativos de la Corporación Financiera Popular con una Junta Directiva donde estén representados los Ministerios de Desarrollo y de Hacienda y de crédito Publico y siendo representante legal el propio gerente o uno de los sugerentes de la corporación.
Artículo 3°. los ingresos dl fondo estarán constituidos por:
- a) El aporte de capital de la Corporación Financiera Popular por la misma suma a que se refiere el Artículo 1° de este Decreto, más los aportes de otros posibles socios;
- b) Los ingresos provenientes de intereses tarifan y demás sumas que se cobren a los usuarios de crédito y/o a intermediario financiero, en virtud de las operaciones del Fondo;
- c) Los bienes y valores de recaudo que se obtengan como resultado de las acciones emprendidas contra los deudores del fondo, a consecuencia de las garantías que este allá echo efectivas por incumplimiento de aquellos; y,
- d) la totalidad de los ingresos que se obtenga por rendimiento de inversiones cuales quien otros créditos y valores resultantes de sus actividades y demás partidas que el Gobierno Nacional destine en el futuro con el mismo fin:
Artículo 4°. En Fondo servirá para garantizar las operaciones de crédito que la Corporación Financiera Popular realce a favor de artesanos de pequeños y medianos industriales que no tengan acceso al crédito de instituciones financieras de carencia total o parcial de garantías reales adecuadas.
Parágrafo. el Fondo podrá ampliar posteriormente sus servicios para garantizar el valor redes contado por el Fondo Financiero Industrial a otros intermediarios financieros, en los préstamos de la misma índole que ellos otorguen , previo acuerdo con el Fondo , a medida que la capacidad de éste lo permita.
Artículo 5º Las garantías otorgadas por el Fondo cubrirán en todo o en parte la cuantía de la obligación principal del respectivo préstamo, sin incluir intereses ni otras obligaciones accesorias y únicamente cuando el destino de crédito sea uno de los siguientes.
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- Crédito para capital de trabajo.
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- Construcción de obras civiles destinadas a las instalaciones industriales.
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- Adquisición de maquinas y equipos de fabricación nacional o extranjera.
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- Gasto de instalación o de montaje de equipos adquiridos.
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- Pago de pasivos contraídos a intereses excesivos o a plazo muy corto.
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- Gastos para la financiación dc futuras exportaciones.
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- Realización de estudios de factibilidad técnico - económica.
Parágrafo. El Fondo de Garantías para Pequeña y Mediana Industria Nacional, solo tendrá aplicación para las empresas industriales que no tengan participación estatal.
Artículo 6º Para obtener garantía del Fondo, el solicitante deberá demostrar, además de los requisitos que señale el respectivo Reglamento ,la calidad de empresas nacionales, entendiéndose por tal aquella cuyo patrimonio neto, es decir, el capital pagado más las reservas y préstamos de socios pertenezcan a nacionales colombianos en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento.
Artículo 7º El Fondo podrá emitir Documentos de Garantía, por una cuantía total superior a su patrimonio, ciñéndose a las técnicas actuariales acostumbradas en operaciones similares de riesgo, siempre y cuando el valor neto respaldado directamente por el Fondo no exceda en ningún momento de diez veces el monto de aquel.
Artículo 8º La Junta Directiva o un Comité Técnico permanente que ellas constituya, tendrá a su cargo dictar el Reglamento De Operaciones del Fondo, el destino de las inversiones, las reservas liquidas para el pago de compromisos, el régimen de trámite de solicitudes, el alcance de los contratos de garantía las tarifas que se cobrarán a los beneficiarios, las futuras condiciones de acceso a otros intermediarios financieros y las demás medidas de carácter técnico del caso.
Artículo 9º. Todo usuario de crédito garantizado por el fondo está en obligación de adoptar un programa de tecnificación de su empresa y, como mínima, ceñirse a las regulaciones contables que el Fondo establezca en sus normas de supervisión y asistencia técnica.
Artículo 10 El Fondo podrá redes contar o recolocar los instrumentos de garantía total o parcialmente, con otras entidades que asuman su respaldo, en condiciones aceptables. Del mismo modo, podrá el Fondo aceptar las contra garantías reales parciales que el cliente esté en condiciones de otorgar a cuales quiera otro medio idóneo que permita razonablemente disminuir el margan de riesgo de sus operaciones.
Artículo 11. Las operaciones del Fondo estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria
Artículo 12. Derogase el decreto 2167 de 1972.
Artículo 13. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E. a, 5 de febrero de 1974
MISAEL PASTRANA BORRERO
Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Luis Fernando Echavarría Vélez. Ministro de Desarrollo Económico, José Raimundo Sojo Zambrano
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