por el cual se promulgan el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho en Lima el 26 de abril de 1994, y el “Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 279 del 13 de mayo de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.787 del 16 de mayo de 1996, aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho en Lima el 26 de abril de 1994, y la Corte Constitucional en Sentencia C-08/97 del 23 de enero de 1997, declaró exequible la Ley 279 de 1996, así como el Convenio, salvo el artículo 7° del mismo el cual fue declarado inexequible;
Que posterior a la reforma del artículo 58 de la Constitución Política, introducida por el Acto Legislativo número 01 de 1999 y con el propósito de poner en vigor el Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones de 1994, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú suscribieron el “Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001;
Que el Congreso de la República mediante Ley 801 del 13 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.131 del 18 de marzo de 2003, aprobó el “Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001; y la Corte Constitucional mediante Sentencia C-961 del 21 de octubre de 2003 declaró exequible tanto la Ley 801 de 2003 como el Protocolo;
Que mediante Nota Verbal número 5 - 8 - M/87 del 17 de abril de 1997 el Gobierno de la República del Perú notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Convenio, y mediante Nota RE (TRA) 6 - 8/25 del 17 de junio de 2003, realizó la misma notificación en relación con el mencionado Protocolo Modificatorio Adicional del 7 de mayo de 2001 y, en el mismo sentido, el 20 de febrero de 2004 el Gobierno de la República de Colombia entregó al Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú la Nota Diplomática OAJ.CAT. número 8007 con fecha 20 de febrero de 2004. En consecuencia, los citados instrumentos internacionales entraron en vigor el 21 de marzo de 2004 de conformidad con el artículo 15 del Convenio y 3° del Protocolo,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlganse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho en Lima el 26 de abril de 1994, y el “Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001.
(Para ser transcritos en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho en Lima el 26 de abril de 1994, y del “protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados “Las Partes Contratantes”,
Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones, efectuadas, por los nacionales o empresas de una de las Partes- Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1°. DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio:
(1) “Inversión” designa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente:
- (a) La propiedad, de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
- (b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido;
- (c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;
- (d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
- (e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales;
(2) “Ganancias,” designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como, utilidades, dividendos, regalías y otros ingresos;
(3) “Empresas, designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes.
(4) “Nacionales” designa, las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma.
(5) “Territorio” designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y el subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su Constitución Política y las normas del Derecho Internacional.
ARTICULO 2°. PROMOCION Y PROTECCION A LAS INVERSIONES
Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad, con sus leyes y reglamentaciones.
ARTICULO 3°. TRATAMIENTO A LA INVERSION
(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un trazo justo y equitativo, y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas, que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio.
(2) Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.
(3) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído en relación con las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su territorio.
ARTICULO 4°. TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA
Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel que conceden a las inversiones o a las ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
(2) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la administración, mantenimiento; uso, usufructo, o enajenación de inversiones, un trato no menos favorable que aquel que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 5°. EXCEPCIONES
Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a las nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
- (a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
- (b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada total o principalmente con tributación.
ARTICULO 6°. REPATRIACION DE LOS CAPITALES Y DE LAS GANANCIAS DE INVERSIONES
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
- (a) E1 capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se1 realizó la inversión.
- (b) La totalidad de las ganancias.
- (c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.
(2) La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia, y sin restricción o demora.
(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión en caso de dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por un período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.
ARTICULO 7°. EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES
(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes, Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:
- (a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o
- (b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tenga un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente establecidos en las Constituciones Políticas respectivas y que se señalan en el Ad Artículo (7) (l) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
(2) La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 6 sobre repatriación de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales de la balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual.
(3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a un revisión pronta, por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante, de su caso y de la valoración de su inversión conforme a los principios establecidos en los párrafos (1) y (2) de este artículo.
(4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, en relación con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la otra Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante propietarios de las acciones.
(5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves.
ARTICULO 8°. COMPENSACIONES POR PERDIDAS
(1) Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del presente Convenio.
(2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, esta se les restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridas por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 6° de este Convenio.
ARTICULO 9°. SUBROGACION
(1) Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales o empresas en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o empresas a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por disposición legal, o por acto jurídico.
(2) Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado en todos los derechos, del titular anterior, conferidos de acuerdo con el presente Convenio.
ARTICULO 10. APLICACION DEL CONVENIO
El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por los nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio.
ARTICULO 11. TRATO MAS FAVORABLE
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.
ARTICULO 12. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
(1) Las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre una Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.
(2) Si una controversia no pudiera dirimirse de manera amigable por las partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, podrá someterse al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversión o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en adelante denominado “el Centro”).
(3) Cada Parte Contratante, por este Convenio consiente en someter al Centro cualquier controversia de naturaleza jurídica que surja entre esa Parte Contratante y un nacional, o empresa de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de esta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
(4) Una empresa que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la controversia la mayoría de las acciones eran de propiedad de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante se tratará de acuerdo con el artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el mencionado Convenio.
(5) Si el nacional o empresa afectado también consiente por escrito en someter la controversia al Centro para la resolución de esta mediante conciliación o arbitraje e acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro conforme a lo previsto en los artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o empresa que es parte en la diferencia tendrá el derecho a elegir. La Parte Contratante que es parte en la controversia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o empresa, que es a otra parte en la controversia, haya recibido una indemnización, total o parcial de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.
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