por el cual se establecen las condiciones para acreditar la calidad de poseedor para acceder a los beneficios establecidos en los Decretos 196 y 350 de 1999

Rango Decreto
Publicación 1999-09-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 196 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º .Campo de aplicación. El presente decreto será aplicable a poseedores de inmuebles localizados en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, para efectos de los beneficios previstos en los Decretos 196 y 350 de 1999.

Parágrafo.El reconocimiento de alguna persona como poseedor de un inmueble en los términos del presente decreto, sólo tendrá efectos para los beneficios consagrados en los Decretos 196 y 350 de 1999, sin que sea admisible como prueba de posesión para otras situaciones reguladas por la ley.

Artículo 2º .Condiciones para acreditar la posesión sobre inmuebles. Para efectos del presente decreto, la calidad de poseedor se acreditará al momento de solicitar los beneficios previstos en los Decretos 196 y 350 de 1999, a través de uno de los siguientes medios:
Artículo 3º .Publicación. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero publicará mensualmente en su sede, en un diario de amplia circulación local y en otro de amplia circulación nacional, un aviso con la siguiente información, referida a quienes soliciten los beneficios alegando la calidad de poseedores durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación:
Artículo 4º .Oposición. Para efectos del presente decreto, las personas que se consideren con mejor derecho que los solicitantes, podrán oponerse a su reconocimiento como poseedores, mediante oficio que deberá radicarse en la sede del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación referida en el artículo anterior.

En el evento de oposición, no se otorgarán los beneficios señalados en esta decreto, hasta tanto no se defina la calidad de poseedor ante la autoridad competente.

Artículo 5º .El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.