Por el cual se reglamenta la Ley 27 del corriente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que la Ley 27 de 1918 autoriza al Gobierno para tomar en préstamo hasta la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) de los fondos existentes en las diversas Juntas de Canalización, con el objeto exclusivo de aplicarla a la continuación de los trabajos del Ferrocarril del Tolima hasta llevarlo a Ibague;
- 2° Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la citada Ley, el Gobierno hizo formular el presupuesto de gastos que requiere la obra del ferrocarril en el trayecto que falta hasta la ciudad de Ibagué, el cual ascendió a la suma de cien mil pesos ($100.000);
- 3° Que esta suma debe distribuírse entre las diversas Tesorerías de Canalización, proporcionalmente a las cantidades que tengan ellas actualmente; y
- 4° Que las sumas actualmente en caja en las diversas Tesorerías de Canalización son:
| En la de Mompós | $ 87.285 |
|---|---|
| En la de Cartegena | 8.716 65 |
| --- | --- |
| En la de Cali | 30.336 65 |
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| En la de Lerica | 11.033 15 |
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| En la de Cartegena, pertenecientes al río Atrato Suma | 19.350 05 $ 156,721 50 |
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Decreta:
Artículo 1° Destínanse cien mil pesos ($ 100.000) de los fondos de la Canalización de las distintas vías fluviales, para la continuación de los trabajos del Ferrocarril del Tolima, entre Gualanday e Ibagué.
Artículo 2° Dicha suma será tomada de los fondos que hay actualmente en las varias Tesorerías de Canalización, en la proporción siguiente:
| De la de Mompós | $ 55.694 34 |
|---|---|
| De la de Cartegena | 5.561 88 |
| --- | --- |
| De la de Cali | 19.357 06 |
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| De la de Lorica | 7.039 93 |
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| De la de Cartegena, correspodiente al río Atrato Suma | 12.346 79 $ 100,000 |
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Artículo 3° Los respectivos Tesoreros enviarán las sumas señaladas en el artículo anterior a la Tesorería General de la República, con el fin de que el Ministerio de Obras Públicas las invierta en la continuación del Ferrocarril del Tolima, a medida de que se vayan necesitando, previos reconocimiento y ordenación en la forma acostumbrada;
Artículo 4° Tan pronto como sean emitidos los bonos colombianos de deuda interna de que trata la Ley 23 de 1918, el Ministerio del Tesoro dará a las citadas Tesorerías de Canalización sumas en dichos bonos, iguales a las cantidades suministradas por ellos en dinero, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, y mientras se efectúa la emisión de dichos documentos, la Tesorería General expedirá un recibo o certificado a cada Tesorería de Canalización, que compruebe la entrega de las respectivas cantidades expresadas en el artículo 2° de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de octubre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZnoneEl Ministro de Obras Públicas, Rafael DEL CORRALnoneEl Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro, Simón ARAUJO.
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