Por el cual se dictan medidas sobre vigilancia en Aeródromos y Aeropuertos Colombianos

Rango Decreto
Publicación 1939-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Todos los aeródromos, aeropuertos y campos de aterrizaje nacionales y particulares, dentro del territorio de la República, quedan desde esta fecha sometidos a vigilancia, en la forma que el Ministerio de Guerra determine.
Artículo 2° Cuando sea un funcionario militar el encargado de ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo anterior, tendrá el carácter de Capitán de Aeródromo o Aeropuerto para ejercer las funciones determinadas en el artículo 57 de la ley 89 de 1938.
Artículo 3° A las empresas de transportes aéreos o a las personas propietarias de aeronaves que circulen dentro del territorio nacional, se les harán saber las instrucciones que no tengan carácter reservado, dados a los encargados de la vigilancia en los aeródromos, aeropuertos o campos de aterrizaje. La infracción a cualquiera de las órdenes o instrucciones dadas en virtud de este decreto, será sancionada con multas, en la forma prevista por el artículo 20 del Decreto número 766 de 1939.
Artículo 4° A bordo de toda aeronave privada que vuele dentro del territorio nacional, irá como Copiloto un Oficial de las Fuerzas Militares o el Aviador de nacionalidad colombiana que el Ministerio de Guerra designe, salvo licencia especial, la que puede ser revocada en cualquier tiempo.
Artículo 5° En relación con las empresas extranjeras, autorizadas para prestar servicio dentro del territorio nacional, pero que hacen escala en un solo aeródromo, el Ministerio dictará providencias especiales, que se harán saber a los respectivos directores por conducto de sus representantes o apoderados en Colombia.
Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de septiembre de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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