Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1976-09-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6a de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de. Política. Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1° Señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
Posición Gravamen Posición Gravamen
Posición % Posición % % %
48.15.04.01 25 84.11.02.01 50
73.13.04.00 10 84.21.01.01 45
Artículo 2° Rebájase al dos por ciento (2%) hasta el 31 de diciembre de 1976 el gravamen arancelario de la subposición 10.03.89.00 correspondiente a otras cebadas.
Artículo 3° Redúcense al cinco por -ciento (5%) ad valorem hasta el 30 de junio de 1977 los gravámenes arancelarios de las siguientes posiciones:
Posición Posición
85.01.03.99 90.20.01.01
85.01.05.05 90.20.01.02
90.17.04.00 90.20.89.01
90.18.02.00 90.20.89.02
90.19.02.00 90.20.89.03
90.19.89.01 90.20.89.04
90.19.8.9.99
Artículo 4° Los "grupos de generadores monofásicos hasta 5 KVA, para tensiones de 110 voltios hasta 230 voltios, 50 o 60 ciclos, acoplamiento monobloc o por correa en V" y los "grupos generadores trifásicos hasta 150 KVA, 230/400 voltios; 50 o 60 ciclos, acoplamiento monobloc o por correa en V", comprendidos en la subposición 85.01.03.00 del Arancel de Aduanas, continuarán pagando el gravamen del 60% establecido para dichos grupos en el Decreto 2677 de diciembre 5 de 1975.
Artículo 5° La tarifa del cinco por ciento (5%) establecida en el artículo 3° del Decreto 958 de mayo 17 de 1976 será aplicable también a las máquinas y elementos a que se refiere la Nota Adicional de la Sección XVI del Arancel de Aduanas llegadas al país con anterioridad a esa fecha siempre y cuando, hayan obtenido tarifa única por parta del Consejo de Política Aduanera y aún estén sin nacionalizar.
Artículo 6° Aclárase el artículo 3°del Decretó 1413 de julio 8 de 1976 en el sentido de que la subposición que allí se sustituye es únicamente la 87.02.01.00 del Arancel de Aduanas. En consecuencia las restantes subposiciones de tal partida mantienen los gravámenes establecidos para las mismas con anterioridad a la expedición del mencionado

Decreto 1413.

Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E, a 23 de agosto de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHENSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

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