por el cual se reglamenta parcialmente los Titulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de la potestad reglamentaria que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I. DEFINICIONES
ARTICULO 1 º.DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
- Ecosistema Ambientalmente Crítico: Es aquel que ha perdido su capacidad de recuperación o autorregulación.
- Ecosistema Ambientalmente Sensible: Es aquel que es altamente susceptible al deterioro por la introducción de factores ajenos o exógenos.
- Ecosistema de Importancia Ambiental: Es aquel que presta servicios y funciones ambientales.
- Ecosistema de Importancia Social: Es aquel que presta servicios y funciones sociales.
- Proyecto, Obra o Actividad: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo.
- Plan de Manejo Ambiental: Es el plan que, de manera detallada, establece las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad; incluye también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia.
- Análisis de Riesgo: Es el estudio o evaluación de las circunstancias, eventualidades o contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad pueden generar peligro de daño a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos naturales.
- Restauración o Sustitución Ambiental: Es la recuperación y adecuación morfológica y ecológica de un área afectada por actividades que hayan introducido modificaciones considerables al paisaje y efectos graves a los recursos naturales.
- Términos de Referencia: Es el documento que contiene los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales.
- Medidas de Prevención: Son obras o actividades encaminadas a prevenir y controlar los posibles impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el entorno humano y natural.
- Medidas de Mitigación: Son obras o actividades dirigidas a atenuar y minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el entorno humano y natural.
- Medidas de Corrección: Son obras o actividades dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado.
- Medidas de Compensación: Son obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados.
PARAGRAFO. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, se entenderá que incluye también a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible.
CAPITULO II.
LA LICENCIA AMBIENTAL: NATURALEZA, MODALIDADES Y EFECTOS
ARTICULO 2 º.CONCEPTO. La Licencia Ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
ARTICULO 3 º.CONTENIDO. La Licencia Ambiental contendrá:
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- La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se autoriza el proyecto, obra o actividad, indicando el nombre, razón social, documento de identidad y domicilio.
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- Localización y descripción del proyecto, obra o actividad.
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- Consideraciones y motivaciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la Licencia Ambiental.
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- Término de la Licencia Ambiental.
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- Señalamiento de todos y cada uno de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental.
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- Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones impuestos al beneficiario de la Licencia Ambiental, conforme a la ley y los reglamentos.
PARAGRAFO 1º.Cuando el beneficiario de una Licencia Ambiental deba prestar una póliza de cumplimiento o una garantía bancaria, a favor de la autoridad ambiental competente, según ésta lo determine, teniendo en cuenta los riesgos inherentes del proyecto, obra, actividad y otras garantías ya constituidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u obligaciones de la LicenciaAmbiental, tales garantías serán prestadas hasta por un monto máximo del 30% del valor anual del plan de manejo.
La póliza deberá ser renovada anualmente y tendrá vigencia durante la vida útil del proyecto, y hasta por dos años más a juicio de la autoridad ambiental.
PARAGRAFO 2ºLos recursos provenientes de la ejecución de la póliza de cumplimiento o de la garantía bancaria se destinarán a una subcuenta del Fondo Nacional Ambiental, con el objeto de utilizarla en la compensación, corrección, mitigación y manejo de los impactos y efectos causados.
ARTICULO 4 º.GARANTIAS EN ACTIVIDADES MINERAS. En desarrollo del artículo 60 de la Ley 99 de 1993, toda persona que desarrolle un proyecto de minería a cielo abierto constituirá a favor de la autoridad ambiental competente una póliza de garantía de cumplimiento equivalente, como máximo al 30% del costo anual de las obras de recuperación o sustitución morfológica, que se pretendan desarrollar conforme al plan de manejo ambiental.
La póliza deberá ser renovada anualmente y tener vigencia durante la vida útil del proyecto y hasta por dos años más a juicio de la autoridad ambiental.
ARTICULO 5 º.MODALIDADES. Habrá tres modalidades de Licencia Ambiental:
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- Licencia Ambiental Ordinaria: Es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.
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- Licencia Ambiental Unica: Es la otorgada por la autoridad ambiental competente y que, a solicitud del peticionario, incluye los permisos, autorizaciones o concesiones, necesarios para el desarrollo del proyecto, obra o actividad. La vigencia de estos permisos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con su naturaleza, podrá ser la misma de la Licencia Ambiental.
Para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica se observarán las siguientes reglas:
- a) La autoridad ambiental competente ante la cual se solicita la Licencia Ambiental Unica, asumirá la competencia para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones a que haya lugar; para ello observará las normas que en cada región sean aplicables;
- b) El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones solicitados se hará en el mismo acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica;
- c) La autoridad ambiental competente solicitará a las entidades cuya competencia asume en virtud de la solicitud de la Licencia Ambiental Unica, la información técnica, jurídica y administrativa que sea indispensable para decidir sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el desarrollo del proyecto, obra o actividad;
- d) El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones se comunicará formalmente a la entidad respectiva cuya competencia en cada caso se asume.
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- Licencia Ambiental Global: La Licencia Ambiental Global puede ser ordinaria o única. Es de competencia exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente, y en virtud de ella se autorizan todas las obras o actividades relacionadas con la explotación de campos petroleros y de gas. Cuando la Licencia Ambiental Global sea Ordinaria, el otorgamiento de ésta no releva al beneficiario de la obligación legal o reglamentaria de obtener los permisos, autorizaciones o concesiones que sean necesarios dentro del campo de producción autorizado, ni del cumplimiento de sus condiciones y obligaciones específicas. Para el desarrollo de cada una de las obras o actividades definidas en la etapa de explotación será necesario presentar un plan de manejo ambiental conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental Global Ordinaria.
PARAGRAFO 1º.La obtención de la Licencia Ambiental Ordinaria y Global Ordinaria, es requisito previo para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones que se requieran conforme a la ley o los reglamentos.
PARAGRAFO 2º.La obtención de la Licencia Ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechosque surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental.
PARAGRAFO 3º.El término de la Licencia Ambiental será el mismo de la duración del proyecto, obra o actividad. Sin embargo, la autoridad ambiental, de oficio o a petición de parte, podrá establecer un término diferente teniendo en cuenta el estudio de impacto ambiental o la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
CAPITULO III.
COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTODE LICENCIAS AMBIENTALES
ARTICULO 6 º.AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente Decreto:
- a) El Ministerio del Medio Ambiente;
- b) Las Corporaciones Autónomas Regionales;
- c) Los Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y
- d) Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales.
PARAGRAFO. A partir de la expedición del presente Decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales existentes a la expedición de la Ley 99 de 1993, asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de Licencias Ambientales.
ARTICULO 7 º.COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:
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- Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.
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- Ejecución de proyectos de gran minería, entendiendo estos como, la exploración, montaje, producción, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundición, procesamiento y transformación de minerales, de conformidad con las definiciones y la clasificación de la gran minería contenidas en el Código de Minas.
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- Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
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- Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado, entendiéndose por tales aquellos en los cuales pueden atracar embarcaciones de 10.000 o más toneladas de registro neto o con calado igual o superior a 15 pies, o en aquellos en que se moviliza una carga superior a un millón de toneladas al año, aun cuando esta se realice mediante fondeo.
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- Construcciones de instalación, ampliación o mejoramiento de aeropuertos internacionales.
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- Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales, incluyendo la ampliación de vías de la red vial nacional.
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- Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.
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- Producción e importación de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales ratificados por Colombia y vigentes.
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- Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
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- Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
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- Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2m 3 /segundo durante los períodosde mínimo caudal.
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- introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje.
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- Generación de energía nuclear.
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- Fabricación de municiones y explosivos.
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- Los casos establecidos en el parágrafo 2o. del artículo 8o. de este Decreto.
PARAGRAFO 1º.Se entiende que un proyecto afecta el Sistema de Parques Nacionales cuando se realiza dentro de su área o en la zona amortiguadora, definida por la ley y los reglamentos. No requerirán Licencia Ambiental los senderos de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y vigilancia.
En estos casos se requerirá una autorización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
PARAGRAFO 2º.Los proyectos o actividades de mantenimiento de sistemas de control y operación, y reposición de unidades de equipo o de procesos existentes, no requerirán Licencia Ambiental, siempre y cuando no implique un aumento en la capacidad, o en la producción de contaminantes que incremente el riesgo ambiental o pueda afectar adversamente los sistemas de tratamiento instalados. Tampoco requerirán Licencia Ambiental los proyectos o actividades que formen parte del plan de manejo aprobado por la autoridad ambiental.
PARAGRAFO 3o. En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.
ARTICULO 8 º.COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales, son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:
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- Actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte y depósito de los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y pequeña minería.
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- Construcción de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a doscientos millones de metros cúbicos.
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- Construcción y operación de distritos de riego y drenaje para áreas inferiores o iguales a 20.000 hectáreas.
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- Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 kw de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.
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- Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de puertos o terminales marítimos.
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- Estaciones de servicio de combustibles, depósitos de combustibles y plantas envasadoras y almacenadoras de gas.
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- Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de aeropuertos nacionales públicos y privados, y de terminales aéreos de fumigación.
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- Ejecución de obras públicas de la red vial, no pertenecientes al sistema nacional.
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- Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u otros materiales que puedan ocasionar daño al medio ambiente con excepción de los hidrocarburos.
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- Construcción y operación de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos peligrosos.
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- Proyectos de aprovechamiento forestal único o persistente de carácter comercial.
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- Proyectos de reforestación y silvicultura comercial, en caso de no existir un plan de ordenamiento forestal. Si lo hubiere, se requerirá un permiso de la autoridad ambiental competente.
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- Establecimientos comerciales de zoocriaderos, floricultura intensiva y granjas pecuarias, acuícolas, piscicolas y avicolas.
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- Construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5.000 usuarios.
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- Construcción y operación de sistemas de alcantarillado interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva.
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- Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 7o. de este Decreto. No requiere de Licencia Ambiental la recolección y manejo de residuos reciclables no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje.
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- Diseño y establecimiento de complejos y distritos o ciudadelas industriales y zonas francas.
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- Diseño y establecimiento de complejos y proyectos turísticos, recreacionales y deportivos.
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