POR EL CUAL SE ABRE UN CUPO AL GOBIERNO NACIONAL EN EL BANCO DE LA REPUBLICA
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede la Ley 99 de 1931, oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria creada por la misma Ley, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que para vigorizar la economía nacional es necesario, además de las rigurosas economías que el Gobierno esta resuelto a implantar en todos los gastos públicos, suministrar los recursos indispensables a los productores colombianos para aumentar en lo posible la producción del país.
- 2º Que dando a esos recursos una aplicación eminente y exclusivamente productiva, se acrecentará la riqueza pública y consiguientemente los beneficios del Fisco.
- 3º Que puesto al día el servicio de la Tesorería, todos los recursos ordinarios excedentes del pago del servicio administrativo y todos los extraordinarios, se limitarán a esos mismos fines.
- 4º Que con la aplicación de los recursos referidos se acrecientan la capacidad de consumo de las clases sociales y los campos de ocupación para el trabajo nacional.
- 5º Que con solidaridad de acción y de esfuerzos entre el Gobierno y el Banco de la República se pueden obtener los recursos extraordinarios que reclama con urgencia la actual situación del país, salvaguardando nuestro sistema monetario en que ha de basarse la restauración financiera, por un eficaz sistema de amortización del crédito que se abra, método que ha sido adoptado en naciones cuyo ejemplo es el más sano,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República y con fondo de amortización destinado al efecto, abra en ese instituto un crédito de $ 5.000,000 con destino preferente a los siguientes fines: pago de servicios pendientes de la Tesorería, fundación inmediata de la Caja de Crédito Agrario, completo del aporte del Gobierno a la Caja Colombiana de Ahorros y construcción de obras públicas de carácter eminentemente reproductivo.
Artículo 2º. La Caja de Crédito Agrario procederá inmediatamente a suministrar recursos a los agricultores nacionales, garantizados con prendas agrarias o con firma a satisfacción suya, en las condiciones de plazo que se consideren
más convenientes para fomentar la producción.
Artículo 3º. El crédito de $ 5.000,000 otorgado por el Banco de la República será amortizado con el producto de la renta de consumo de gasolina y con los dividendos que corresponden al Gobierno en le Banco de la República.
Artículo 4º. La renta de consumo de gasolina y los dividendos se recaudarán exclusivamente para amortizar el crédito mencionado, y su producto se consignará íntegramente en el Banco de la República en las fechas y forma que se acuerde entre el Gobierno y el Banco.
Artículo 5º. Quedan suspendidas las disposiciones legales que dieron destinación especial a los dividendos de las acciones del Gobierno en dicho Banco y todas las contrarias del presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 25 de septiembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. Marulanda.
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