Por el cual se modifica el artículo 33 de la Ley 78 de 1935 y se aclaran los articulos 1°,2°,3°,4° y 5° del Decreto-ley 554 del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, y
considerando:
que la adquisición de especies venales por parte del Gobierno Nacional se está haciendo cada día más difícil, en virtud de las medidas dictadas por los Gobiernos de los países de donde provienen esas especies y de la dificultad creciente en los transportes marítimos, debido a las circunstancias actuales,
decreta:
Artículo 1° A partir del primero de agosto próximo, el impuesto de timbre a que se refiere el artículo 33 de la Ley 78 de 1935, en cuanto se relaciona con los inventarios judiciales o extrajudiciales en juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuación de donaciones, se recaudará en efectivo en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, de acuerdo con las siguientes normas:
- 1° En las diligencias adelantadas directamente por los interesados, éstos llevarán al Juez del conocimiento, junto con las actas respectivas, el original del recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente, requisito sin el cual no podrá autorizarse el avalúo. Este recibo deberá agregarse al expediente.
- 2° En las diligencias adelantadas oficiosamente, o en el caso del Decreto 1877 de 1941, los Síndicos o Recaudadores elevarán al Juez del conocimiento memorial en que soliciten autorizar los avalúos sin el requisito del pago del impuesto, debiendo este funcionario adelantar el juicio hasta ponerlo en el estado de liquidación del impuesto sobre masa global, asignaciones y donaciones.
Parágrafo 1° El valor del impuesto de timbre se cargará al liquidado por concepto de herencias o donaciones, y este total correrá a cargo de los deudores, pudiéndose librar ejecución por él.
Parágrafo 2° Obtenido el pago voluntario o forzado, el Abogado Síndico pasará a la respectiva oficina de Caja la discriminación de las sumas deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo anterior, debiendo el Cajero expedir un recibo al interesado, debidamente especificado, que será agregado al expediente para que el juicio siga su curso legal.
Los Recaudadores de Hacienda Nacional, obrarán en su caso de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 2° Acláranse los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto - ley 554 de 1942, en el sentido de que las apelaciones y consultas respecto de las actuaciones de la Prefectura de Control seguirán surtiéndose ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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