por el cual se promulga el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", hecho en la ciudad de Ginebra el día 20 de marzo de 1992

Rango Decreto
Publicación 1997-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 19 dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 13 de diciembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 214 de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.064 del 26 de octubre de 1995, y declarada exequible, así como el Convenio, por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-260 del 13 de junio de 1996, depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación al "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", hecho en la ciudad de Ginebra el día 20 de marzo de 1992; instrumento internacional al que Colombia le dio aplicación provisional a partir del 31 de diciembre de 1992 de conformidad con lo previsto en el artículo 40-3 del Convenio en mención, y entró en vigor definitivo para nuestro país a partir del 13 de diciembre de 1996, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo antes citado,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", hecho en la ciudad de Ginebra el 20 de marzo de 1992.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR 1992

CAPÍTULO I

Objetivos

Artículo 1 **º.** Objetivos. Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 2 **º.** Definiciones. A los efectos de este Convenio:

CAPÍTULO III

La organización Internacional del Azúcar

Artículo 3 **º.** Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.

Artículo 4 **º.** Miembros de la Organización. Cada una de las Partes en el presente Convenio será un Miembro de la Organización.

Artículo 5 **º.** Participación de organizaciones intergubernamentales. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a Cualquier otra organización intergubemamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 6 **º.** Privilegios e inmunidades.

CAPITULO IV

El Consejo Internacional del Azúcar

Artículo 7 **º.** Composición del Consejo Internacional del Azúcar.

Artículo 8 **º.** Atribuciones y funciones del Consejo.

Artículo 9 **º.** Presidente y Vicepresidente del Consejo.

Artículo 10 **.** Reuniones del Consejo.

Artículo 11 **.** Votos.

Artículo 12 **.** Procedimiento de votación del Consejo.

Artículo 13 **.** Decisiones del Consejo.

Artículo 14 **.** Cooperación con otras organizaciones.

Artículo 15 **.** Relaciones con el fondo común para los productos básicos.

Artículo 16 **.** Admisión de observadores.

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