por el cual se promulga el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", hecho en la ciudad de Ginebra el día 20 de marzo de 1992

Rango Decreto
Publicación 1997-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 48
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 19 dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 13 de diciembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 214 de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.064 del 26 de octubre de 1995, y declarada exequible, así como el Convenio, por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-260 del 13 de junio de 1996, depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación al "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", hecho en la ciudad de Ginebra el día 20 de marzo de 1992; instrumento internacional al que Colombia le dio aplicación provisional a partir del 31 de diciembre de 1992 de conformidad con lo previsto en el artículo 40-3 del Convenio en mención, y entró en vigor definitivo para nuestro país a partir del 13 de diciembre de 1996, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo antes citado,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", hecho en la ciudad de Ginebra el 20 de marzo de 1992.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR 1992

CAPÍTULO I

Objetivos

Artículo 1 **º.** Objetivos. Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 2 **º.** Definiciones. A los efectos de este Convenio:

CAPÍTULO III

La organización Internacional del Azúcar

Artículo 3 **º.** Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.

Artículo 4 **º.** Miembros de la Organización. Cada una de las Partes en el presente Convenio será un Miembro de la Organización.

Artículo 5 **º.** Participación de organizaciones intergubernamentales. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a Cualquier otra organización intergubemamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 6 **º.** Privilegios e inmunidades.

CAPITULO IV

El Consejo Internacional del Azúcar

Artículo 7 **º.** Composición del Consejo Internacional del Azúcar.

Artículo 8 **º.** Atribuciones y funciones del Consejo.

Artículo 9 **º.** Presidente y Vicepresidente del Consejo.

Artículo 10 **.** Reuniones del Consejo.

Artículo 11 **.** Votos.

Artículo 12 **.** Procedimiento de votación del Consejo.

Artículo 13 **.** Decisiones del Consejo.

Artículo 14 **.** Cooperación con otras organizaciones.

Artículo 15 **.** Relaciones con el fondo común para los productos básicos.

Artículo 16 **.** Admisión de observadores.

Artículo 17° **.** Quórum para las sesiones del Consejo. Constituirá quórum para Cualquier sesión del Consejo la presencia de más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante Cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2º del artículo 12.

CAPÍTULO V

El Comité Administrativo

Artículo 18 **.** Composición del Comité Administrativo.

Artículo 19 **.** Elección del Comité Administrativo.

Artículo 20 **.** Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Administrativo.

Artículo 21 **.** Procedimiento de votación y decisiones del Comité Administrativo.

Artículo 22 **.** Quórum para las sesiones del Comité Administrativo. Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del Comité.

CAPÍTULO VI

El Director Ejecutivo y el personal

Artículo 23 **.** El Director Ejecutivo y el personal.

CAPÍTULO VII

Disposiciones financieras

Artículo 24 **.** Gastos.

Artículo 25 **.** Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los Miembros.

El 35% de las exportaciones totales de ese Miembro al mercado libre más el 15% de las exportaciones totales de este miembro resultantes de acuerdos especiales más el 35% de las importaciones de ese Miembro en el mercado libre más el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de acuerdos especiales.

Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de todos los Miembros correspondiente a cada Miembro será calculada por el Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los Miembros cuando se efectúen los cálculos;

Artículo 26 **.** Pago de las contribuciones.

Artículo 27 **.** Comprobación y publicación de cuentas. Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor independiente.

CAPÍTULO VIII

Compromisos generales de los Miembros

Artículo 28 **.** Compromisos de los Miembros. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar plenamente entre si para la consecución de los objetivos del presente Convenio.

Artículo 29 **.** Normas laborales. Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Artículo 30 **.** Aspectos ambientales. Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción de azúcar.

Artículo 31 **.** Responsabilidad financiera de los Miembros. La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud de presente Convenio.

CAPÍTULO IX

Información y estudios

Artículo 32 **.** Información y estudios.

Artículo 33 **.** Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar.

CAPÍTULO X

Investigación y desarrollo

Artículo 34 **.** Investigación y desarrollo. Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1º, el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones financieras adicionales.

CAPÍTULO XI

Preparativos para un nuevo convenio

Artículo 35 **.** Preparativos para un nuevo convenio.

CAPÍTULO XII

Disposiciones finales

Artículo 36 **.***Depositario.* Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 37 **.** Firma. El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1º de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992.

Artículo 38 **.** Ratificación, aceptación y aprobación.

Artículo 39 **.** Notificación de aplicación provisional.

Artículo 40 **.** Entrada en vigor.

Artículo 41 **.** Adhesión. Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

Artículo 42 **.** Retiro.

Artículo 43. Liquidación de las cuentas.

Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.

Artículo 44 **.** Modificación.

Artículo 45 **.** Duración, prorroga y terminación.

Artículo 46 **.** Medidas transitorias.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Hecho en Ginebra el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio serán igualmente auténticos.

ANEXO

Asignación de votos a los efectos del artículo 25
Argelia 38 Estados Unidos de América 178
Argentina 22 Federación de Rusia 135
Australia 117 Fiji 12
Austria 14 Filipinas 12
Barbados 6 Finlandia 16
Belarús 11 Ghana 6
Belice 6 Guatemala 16
Bolivia 6 Guyana 6
Brasil 94 Honduras* 6
Bulgaria 18 Hungria 9
Camerún 6 India 38
CEE 332 Indonesia 18
Colombia 18 Jamaica 6
Congo* 6 Japón 176
Costa Rica* 6 Madagascar 6
Cote d'lvoire 6 Malawi 6
Cuba 151 Marruecos 14
Ecuador 6 Mauricio 15
Egipto 37 Mexico 49
El Salvador 6 Nicaragua 6
Noruega 19 Suecia 15
Panamá* 6 Suiza 18
Papua Nueva Guinea* 6 Swazilandia 13
Perú 9 Tailandia 85
República de Corea 59 Turquia 21
República Dominicana 23 Uganda 6
República Unidad de Tanzania 6 Uruguay 6
Rumania 18 Zimbabwe 8
Sudafrica 46 Total 2.000

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

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