Por el cual se complementan los Decretos 1500 y 1552 del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,
decreta:
Artículo 1º Los bienes de que trata el artículo 8º del Decreto 1500 de 1942, que no hayan sido eximidos del régimen establecido en el mismo Decreto por el procedimiento indicado en el artículo 2º del Decreto 1552 del mismo año, podrá venderlos el interesado, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consignando su producto en el Fondo de Estabilización o invirtiéndolo en la compra de propiedades raíces. De lo consignado en el Fondo de Estabilización podrá el mismo Ministerio autorizar la entrega;
- a) De una suma mensual no mayor de cuatrocientos pesos ($ 400.00) para atender a los gastos indispensables de subsistencia del respectivo interesado y de sus familiares;
- b) De lo necesario para atender al pago de obligaciones bancarias vigentes desde fechas anteriores a la del Decreto 1500 antes citado, y
- c) De lo destinado a pagos a personas de nacionalidad distinta a las indicadas en el Decreto 1500 de 1942, previa comprobación de la legitimidad del acto o contrato que los originen.
Artículo 2º La facultad de que trata el artículo 3º del Decreto 1552 del presente año, podrá ejercerla la Superintendencia Bancaria, sin necesidad de solicitud previa del Gobernador respectivo, cuando se trate de autorizar el pago de cheques girados por alemanes, italianos o japoneses, a favor del Tesoro Público, o para sufragar primas de seguros, o para satisfacer obligaciones bancarias, o en casos de extremada urgencia en que la demora pudiere ocasionar perjuicios al funcionamiento de una empresa o negocio de interés para la economía nacional.
Artículo 3º El Ministerio de Hacienda podrá sujetar al régimen de control y administración, creado y reglamentado por los Decretos 59 y 147 de 1942, los bienes que no excluya del régimen del Decreto 1500 de 1942, en el caso del artículo 2º del Decreto 1552 del mismo año, y cuyo funcionamiento interese a la economía nacional.
Artículo 4º Cuando en el caso del artículo 1º del Decreto 1500 del presente año, alguna de las personas autorizadas para el manejo de una cuenta bancaria quiera cancelar su facultad de girar contra ella, deberá obtener autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá concederla siempre que el acto que se autorice no implique traspaso de bienes.
Artículo 5º El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO.
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