Por el cual se adicionan y reforman los Decretos números 554 y 1361 del presente año

Rango Decreto
Publicación 1942-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1º. Aclárase el artículo 5º del Decreto 1361 del presente año, en el sentido de que las ventas sujetas al impuesto comprenden tanto las de los productos terminados en los diferentes procesos de elaboración, como las de materias primas y los derivados o residuos de éstas, siempre que, en este último caso, no existan en el país otras empresas privadas o no sujetas a ese impuesto y dedicadas exclusivamente a la producción de esos derivados o subproductos.

El impuesto establecido por el mismo artículo cobija tanto a las empresas de hilazas y tejidos como a las que estén dedicadas sólo a uno de estos procesos industriales.

Artículo 2º. En el caso de que una materia prima gravada ya con el impuesto, según el artículo anterior, se utilice luego en la fabricación de artículos afectados por el mismo impuesto, la empresa que efectúe la última operación de manufactura, tendrá derecho a que se le descuente del monto del impuesto que le corresponda una cantidad equivalente a la que se cobró sobre el valor de la materia prima por ella adquirida.
Artículo 3º. Las ventas de materias primas que se hagan con destino a la fabricación de artículos no afectados por el impuesto, si se realizaren a un precio interior al registrado para el resto de la producción de la empresa, quedarán gravadas corno si el precio efectivo de la venta hubiera sido este último.
Artículo 4º. Cuando las empresas sujetas al impuesto sobre las ventas carguen al comprador, como mayor valor del artículo vendido, los empaques, envases, etc., para efectos del impuesto debe tenerse en cuenta el total de la factura, con derecho para la empresa de obtener como deducción la cantidad que pague los compradores por las devaluaciones de esos mismos empaques, envases, etc.

Si se carga al precio de venta el valor de los fletes y gastos de venta, se deducirá lo que efectivamente llegue a pagarse por esos conceptos, llegado el caso.

Artículo 5º. En los casos en que la especialidad de la profesión, la escasez notoria de profesionales hábiles en el país, la necesidad de contratarlos y la reducción progresiva de la capacidad profesional por razones de edad, impongan a una persona, natural o jurídica, la obligación de pagar por determinados servicios una remuneración superior a la normal, se considerará como suma razonable, deducible de la renta bruta por tal concepto, previa determinación de la Jefatura de Rentas, hasta la cantidad de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.00).

Queda en estos términos adicionado el artículo 24 del Decreto 554 del presente año.

Artículo 6º. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas alguna suma por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan. En estos casos, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente causado en el país.

Este artículo no cobija las estipulaciones hechas por la Nación.

Artículo 7º. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de julio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Lleras Restrepo

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