Por el cual se modifican los artículos 88, 96 y 128 del Decreto número 2085 de 1975
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDEANDO:
Que existen capitales de departamentos, intendencias y comisarias cuyo desarrollo requiere el impulso del servicio de estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas utilizando canales de lasub-banda preferencial que no se encuentran adecuadamente explotadas (artículo 88).
Que es necesario modificar el artículo 96 con el objeto de prevenir interferencias por el servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas a otros servicios de telecomunicaciones, que operan dentro del perímetro urbano de losmunicipios.
Que se hace necesario aumentar el número de estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.) para las ciudades de mayor crecimiento demográfico enrazón a la b uena prestación del servicio de q ue trata el artículo 128,
DECRETA:
Artículo 1 º. Elartículo 88 del Decreto número2085 de1975. quedará así:
"Asignanse a las diferentes modalidades del servicio de radio difusión sonora en amplitud modulada (A.M.) las siguientes bandas de frecuencias:
Radio difusión en ondas hectométricas la banda de quinientos treinta y cinco (535) a mil seiscientos cinco (1605) kilohertz, dividida en tres subbandas, así:
- a) Sub-banda preferencial, comprendida entre las frecuenoias de quinientos treinta y cinco (535) y mil (1000) kilohertz: En las capitaies de departamentos, intendencias y comisarias que no cuenten con un número superior a cinco (5) estaciones preferenciales, se podrá autorizar la repetición de hasta dos (2) canales en esta sub-banda preferencial, siempre y cuando Ia potencia de las estaciones este comprendida entre 10 a 25 kilohertz y se cumplan las disposiciones sobre protección contra interferencias;
- b) Sub-banda regional, comprendida entre las frecuencias de mil diez (1010) y mil doscientos cincuenta (1250) kilohertz;
- c) Sub-banda local, compr endida entre las frecuencias de m il doscientos sesenta (1260) y mil seiscientos cinco (1605) kilohertz.
Radiodifusión internacional:
- a) La banda de once (11) metros, comprendida entre las frecuencias de veinticinco mil seiscientos (25600) y veintiséis mil cien (26100 kilohertz;
- b) La banda de trece (13)metros; comprendida entre las frecuencias de veintiún mil cuatrocientos cincuenta (21450) y veintiún mil setecientos cincuenta (21750) kilohertz;
c). La banda de diez y siete (17) metros; comprendida entre las frecuencias de diesisiete mil setecientos (17700) y diez y siete mil novecientos (17900) kilohertz;
- d) La banda de diez y nueve (19) metros, comprendida (entre las frecuencias; de quince mil cien (15100) y quince m il cuatrocientos cincuenta (15450) kilohertz;
- e) La banda de veinticinco (25) metros, comprendida entre las frecuencias de oncemilsetecientos (11700) y, once mil novecientos setenta y cinco (11975) kilohertz;
- f) La banda de treinta y un (31) metros,comprendida entre las frecuencias de nueve mil quinientos (9500) y nueve mil setecientos setenta y cinco (9975) kilohertz, y
- g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros, comprendida entre las frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5950) y seis mil doscientos (6200) kilohertz.
Radiodifusión tropical:
- a) La banda de sesenta y dos (62) metros, comprendida entre las frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4750) y cinco mil sesenta (5.060; kilohertz.
La frecuencia de cinco mil (5000) kilohertz no podrá ser asignada para este servicio por estar catalogada por el reglamento de Radiocomunicaciones como frecuencia patrón;
- b) La banda de noventa (90) metros, comprendida entre las frecuencias de tres mil doscientos (3200) y tres mil cuatrocientos (3400) kilohertz;
- c) La banda de ciento veinte (120) metros, comprendida entre las frecuencias de dos mil trescientos (2300) y tres mil cuatrocientos noventa y cinco (2495)kilohertz".
Artículo 2 º. El artículo 96 del Decreto número 2085 de 1975, quedara
"Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) deberán ubicar sus estudios dentro del perímetro urbano del Municipio para el cual se autoriza la estación y los transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano pero dentro de la delimitación geográfica del mismo Municipio.
Parágrafo:La modificación de la ubicación o de la característica técnica y elementos esenciales de los equipos queintegranlosestudios, lostransmisores yel sistema irradiante de una estación, requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3 º. El artículo 128 del Decreto número 2685 de 1975, quedará así:
"La expedición de licencias para estaciones de radiodifusiónsonora,en frecuencia modulada (F.M.)se haráteniendo encuentael número de habitantes de los municipiosy elcarácter de la estaciónsegún suprogramación así:
1.Estaciones de carácter docente y educativo:
- a) En los municipios conpoblaciónhastade cien mil (100.000) habitantes,podráfuncionar solamenteuna (1)estación de tercera clase;
- b) En los municipios con población entre cien mil (100.000), y quinientos mil (500.000) habitantes podrán funcionar hasta tres (3) estaciones de cualquier clase, y
- c) Enlos municipios con población superior a quinientos mil (500.000.) habitantespodránfuncionar hasta cinco (5) estaciones y únicamente de primera o segunda clase.
-
- Estaciones de carácter recreativo:
- a) Enlos municipios con población hasta de doscientos mil(200.000) habitantes podrán funcionar hasta tres (3) estacionesde tercera clase;
- b) En los municipios con población entre doscientosmil(200:000) y seiscientos mil (600.000) habitantespodránfuncionarhasta cinco(5) estaciones de cualquier clase;
- c) En los municipios con población entre seiscientosmil (600.000) y un millón doscientos mil (1.200.000) habitantes podrán funcionar hasta seis (6) estaciones de cualquier clase;
- (d) En los municipios con población entre un millón doscientos mil (1.200.000) y dos millones (2.000.000) de habitantes podrán funcionar hasta ocho (8) estaciones y únicamente de primera o segunda clase.
- e) En los municipios con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes podrán funcionar hasta diez y seis (16) estaciones y únicamente de primera o segunda clase.
Parágrafo.Para los efectos de este artículo; únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por la Oficina Central del Departamento AdministrativoNacional de Estadística DANE-- deacuerdo conlasproyecciones de poblaciones de elaboradas por esa entidad.
Artículo 4 º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníque se, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E.,a 17 de junio de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca..
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