Por el cual se abre un crédito al Presupuesto extraordinario vigente y se adiciona el cómputo de ingresos del mismo Presupuesto

Rango Decreto
Publicación 1942-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 128 de 1941, y

considerando

Que por el artículo 9° de la Ley 128 de 1941 se dispuso que la organización y funcionamiento de las Oficinas Seccionales de Catastro, de que habla el artículo 4° de la Ley 65 de 1939, estarán a cargo del Tesoro Nacional y funcionarán bajo la dependencia del Organo Ejecutivo, quien actuará por conducto del Instituto Geográfico Militar y Catastral;

Que el mismo artículo dispone que corresponde al Gobierno señalar para cada Departamento, Intendencia y Comisaría, el momento en que la respectiva oficina debe pasar a ser una dependencia del Instituto, y entre, en consecuencia, a ser pagada con los fondos nacionales;

Que con el objeto de que el Gobierno pueda atender a los gastos que demande el funcionamiento de dichas Oficinas Seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar, Catastral y Agrícola, estableció los siguientes gravámenes y aportes municipales:

Que el Gobierno por medio del Decretó 2275 de 1941 señaló el 1° de enero del presente año el momento en que las Oficinas Seccionales de Catastro de los Departamentos de Cundinamarca. Boyacá, Santander, Norte de Santander, Tolima, Valle y Cauca, incluyendo las ciudades capitales de los mismos, correrían por cuenta del Tesoro Nacional, en armonía con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 128 de 1941;

Que por el mismo Decreto y como consecuencia de lo previsto en el punto anterior, señaló la misma fecha, 1° de enero de 1942, desde la cual comenzarían a recaudarse en. los Departamentos indicados, los recargos en los impuestos predial y de registro y anotación y la contribución de los Municipios, de que trata el artículo 13 de la mencionada Ley 128 de 1941;

Que para poder disponer de los ingresos establecidos en los Departamentos antes indicados, el Gobierno dictó el Decreto 614 del presente año (marzo 7), por medio del cual se incorporó en el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, el estimativo de cada uno de ellos y se abrió el crédito respectivo al Presupuesto extraordinario vigente;

Que por medio del Decreto extraordinario número 1451 de 1942 (junio 19), se señaló el l° de julio en curso como fecha a partir de la cual comenzarán a recaudarse en los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Caldas, Huila, Magdalena y Nariño, los recargos en los impuestos predial y de registro y anotación y la contribución de los Municipios de que trata el artículo 13 de la Ley 128 de 1941, y

Que, en consecuencia, deben adicionarse los cómputos de ingresos y egresos determinados por el Decreto 1451 del presente año, con el producido de los nuevos Departamentos incorporados en el régimen de Catastro Nacional, de que trata el punto anterior,

decreta:

Artículo 1°. Adiciónanse los cómputos líquidos de los ingresos especiales de que tratan los artículos 10 y 13 de la Ley 128 de 1941 y Decreto número 614 de 1942, por concepto de los referidos ingresos en los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Caldas, Huila, Magdalena y Nariño, en la suma de $ 228.000.00, conforme al siguiente pormenor:
Numeral 65. Recargo del 10% sobre lo que los particulares deben pagar por concepto de impuesto predial $ 108.000.00
Numeral 66. Recargo del 10% sobre lo que los particulares deben pagar por concepto del impuesto de registro y anotación 12.000.00
Numeral 67. 10% de contribución de los Municipios sobre el producido del impuesto predial 108.000.00
Total 228.000.00
Artículo 2°. Con base en los ingresos de que traa el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito al Presupuesto extraordinario vigente: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Capítulo 100-A. Artículo 1491-A. Para sueldos del personal de las Oficinas Seccionales del Catastro Nacional y Instituto Geográfico, Militar y Catastral $ 157.000,00
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Artículo 1491-B. Para material y toda clase de gastos que demande el levantamiento del catastro nacional 71.000.00
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Total 228.000.00
Artículo 3°. El presente Decreto rige desde su fecha,

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de julio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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