Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 90 de 1944

Rango Decreto
Publicación 1945-07-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la ley 90 de 1944 autorizo al gobierno para enajenar, a título de venta o permuta, o para hipotecar, los edificios de propiedad de la nación, pertenecientes al ramo de prisiones, que no están en servicio o que carezcan de las condiciones higiénicas para el funcionamiento en ellos de casas de detención, reforma o pena, de acuerdo con las normas fijadas por el Código Fiscal, debiendo destinarse su producto a la construcción de locales para establecimientos de igual clase en la misma jurisdicción en donde se hallaren ubicados, así como también para enajenar en licitación, los inmuebles nacionales, situados en cualquier parte de la República, no aplicados al Servicio Público, o a otros fines previstos por las leyes, con destino a la construcción de prisiones y al arreglo de las penitenciarías y de casas de detención y reforma;

Que el artículo 1° del decreto número 1535 de 1941, atribuyo al ministerio de obras publicas la enajenación de bienes inmuebles de propiedad nacional,

DECRETA

Artículo 1° La enajenación, a título de venta o permuta, de los inmuebles de propiedad nacional, de que tratan los artículos 1°, 2°, y 6°, de la ley 90 de 1944, se efectuara por el ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las disposiciones del código fiscal, y de las normas que diste la Contraloría General de la República, previa solicitud que en cada caso, haga el Ministerio de Gobierno.

Parágrafo. El ministerio de Obras Públicas constituirá, por medio de resolución, la junta ante la cual deban efectuarse las licitaciones, de la que deberá formar parte un representante del Ministerio de Gobierno y otro de la Contraloría General de la República.

Artículo 2° Los productos de las ventas de los inmuebles a que se refiere el presente decreto, se depositaran en la Tesorería General de la República, con destino al cumplimiento de la expresada ley, y con el objeto de que por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abran los créditos correspondientes, de acuerdo con las determinaciones del ministerio de gobierno.
Artículo 3° El Ministerio de Obras Públicas intervendrá en los contratos que se celebren para los fines determinados en el artículo 1° de la ley 90 de 1944, y cuyo cumplimiento se garantice con hipoteca de los inmuebles que en ese mismo artículo se determinan.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos S. DE SANTAMARÍA

El Ministro de Obras Públicas,

Alvaro DIAZ S.

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