Por el cual se señalan las tarifas de la correspondencia dirigidas a los países de la unión postal universal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que las tarifas para la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal se señalan de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la legislación postal universal;
Que el Convenio de Londres, vigente, así como el que acaba de firmarse en El Cairo, que empezará a regir el 1° de enero de 1935, establecen límites mínimos y máximos, dentro de los cuales deben fijarse las tarifas del servicio exterior en todo el territorio de la Unión;
Que debido a la baja cotización de la moneda colombiana con relación al franco oro, unidad monetaria que regula el intercambio postal universal, las tarifas actuales para la correspondencia dirigida a los citados países se hallan por debajo del límite mínimo previsto en el Protocolo Final del Convenio de Londres, aprobado por la Ley 18 de 1930, y
Que se ha declarado obligatorio a los países cuya moneda se encuentra en las mismas condiciones de la de Colombia, el conformar sus tarifas a las equivalencias en oro establecidas para el porte de la correspondencia del Exterior en la legislación postal universal,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 15 de los corrientes, las tarifas para la correspondencia depositada en las oficinas de correos de la República con destino a los países de la Unión Postal Universal, serán las siguientes:
| a) Cartas. Por los primeros veinte gramos. | $ 0.12 |
|---|---|
| Por cada veinte gramos o fracción | |
| de excedencia | 0.08 |
| b) Tarjetas Postales sencillas | 0.07 |
| Con respuesta pagada | 0.14 |
| c) Papeles de negocios. Por cada | |
| cincuenta gramos o fracción | 0.04 |
| Minimo de tasa | 0.12 |
| d) Impresos. Por cada cincuenta | |
| gramos o fracción | 0.04 |
| e) Impresiones en relieve para ciegos. | |
| Por cada mil gramos o fracción. | 0.03 |
| f) Muestras de mercaderías. Por | |
| cada cincuenta gramos o fracción | 0.04 |
| Mínimo de tasa | 0.08 |
| g) Objetos agrupados. Si el envío | |
| contiene papeles de negocios, por | |
| cada cincuenta gramos o fracción | 0.04 |
| Mínimo de tasa | 0.12 |
| En los demás casos, por cada | |
| cincuenta gramos o fracción | 0.04 |
| Mínimo de tasa | 0.08 |
| h) Derechos de recomendación | 0.12 |
| i) Avisos de recibo. Solicitado en | |
| el momento de la introducción del envió | 0.12 |
| Con posterioridad a la introducción | |
| del envío | 0.24 |
| j) Derecho de reclamación | 0.24 |
| k) Envíos por expreso | 0.24 |
Artículo 2°. Por el Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos se comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal de Berna las equivalencias de estas nuevas tarifas establecidas de acuerdo con lo dispuesto sobre la materia en el Convenio de Londres.
Artículo 3°. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de septiembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Benjamín SILVA HERRERA
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