por el cual se ordena la realización del XIV Censo Nacional de Población y III de Vivienda

Rango Decreto
Publicación 1973-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 2a de 1962, los artículos 1° y 12 del Decreto-ley 3167 de 1968, y el artículo 68 de la Ley 4a de 1913,

decreta:

Artículo 1°. Señálase el día 24 de octubre ele 1973 como fecha inicial para el levantamiento del XIV Censo Nacional de Población y III de Vivienda por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Artículo 2°. La etapa ele empadronamiento de la población, en los territorios departamentales, y San Andrés y Providencia, se cumplirá en la: siguiente forma:
Artículo 3° El empadronamiento en Vos Territorios Nacionales se efectuará, durante el primer trimestre del año de 1974.
Artículo 4°. Prohíbase en los territorios departamentales y en San Andrés y Providencia, la movilización de la población del sitio de su residencia o alojamiento habitual o transitorio, y Suspéndense todos las actividades oficiales y particulares incluyendo el transito de vehículos terrestres, fluviales y aéreos durante el tiempo comprendido entre las doce (12) de la noche del 23 de octubre, y las ocho (8) de la noche .del 24 de octubre.

Parágrafo. Las personas que violen la norma establecida en el presente artículo, serán conducidas por las autoridades competentes a los puestos militares o de la Policía, para la definición de su situación de empadronamiento y quedarán en libertad solamente al normalizarse las actividades.

Artículo 5°. Exceptúense de la prohibición establecida en el artículo anterior las personas y los vehículos que se ocupen en las siguientes actividades:
Artículo 6°. Las personas comprendidas en el Artículo anterior dejarán sus datos censales en el lugar de su residencia para que sean suministrados al empadronador y deberán, a excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas en ejercicio, proveerse del salvó conducto qué acredite el ejercicio de sus actividades, expedido por el Delegado Especial o Municipal.
Artículo 7°. Todas las personas que se hallen dentro del territorio nacional, en la fecha señalada para el empadronamiento de la población, están obligadas a suministrar a los empadronadores, los datos censales que les sean solicitados. Se exceptúa de esta manera, a los viajeros internacionales que se encuentren en tránsito.
Artículo 8°. Las personas que se nieguen a suministrar los datos censales, serán sancionadas por las autoridades competentes, con arresto hasta por 72 horas a solicitud del Delegado Censal.
Artículo 9°. Los cargos de Supervisores de Sector y de Sección, Jefes de Manzana. Instructores y Empadronadores en los centros poblados serán ad honórem y de forzosa aceptación.

Parágrafo. Las personas nombradas para desempeñar dichos cargos que sé negaren sin causa justificada previamente serán sancionadas con arresto de 72 horas inconmutables que le será impuesto por las autoridades competentes a solicitud escrita presentada por el Delegado Censal.

Artículo 10. Todos los empleados públicos nacionales, departamentales, municipales, y de establecimientos descentralizados, están obligados a prestar servicio en las labores censales, de acuerdo con las instrucciones que les sean impartidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El incumplimiento de esta disposición será causal ele mala conducta y conlleva la destitución.
Artículo 11. También prestarán la colaboración que el DANE les solicite, todas las entidades públicas.
Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1633 de 1960 los datos que están obligados a suministrar los ciudadanos, con destino al censo, tendrán carácter estrictamente reservado y no podrán darse a conocer al público, ni a entidades públicas o privadas, sino en forma global y en resúmenes numéricos que no permitan deducir información de índole individual que pueda ser utilizada para fiircs1 de tributación fiscal, investigación judicial, o cualquiera otro objetivo diferente al de información estadística del "Censo de Población y Vivienda". Por lo tanto está prohibido a los funcionarios censales suministrar cualquier dato que conozcan en ejercicio de sus funciones. La violación de esta norma los hará acreedores a las penas legales establecidas.
Artículo 13. El Ministerio de Educación Nacional dictará las normas necesarias a fin de que a los estudiantes de los planteles de educación media oficiales y privados, urbanos y rurales, se les reconozca el servicio de empadronamiento como parte del servició de alfabetización. Los rectores de los planteles educativos prestarán la colaboración qué les sea solicitada por los Delegados Municipales.
Artículo 14. Los vehículos automotores de propiedad de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios, y de los establecimientos públicos se destinarán, con sus respectivos conductores, a las labores, de movilización, tanto de los funcionarios cénsales como de los materiales requeridos para el empadronamiento de acuerdo con las instrucciones que al efecto impartan los respectivos Delegados Departamentales, Especiales o Municipales.
Artículo 15. Mientras se efectúe el empadronamiento, los funcionarios censales podrán utilizar para las labores de que trata este Decreto, y sin costo alguno, los servicios oficiales de transporte y comunicación que los funcionarios civiles o militares de cada lugar pongan a su disposición.
Artículo 16. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y ciertas autoridades político-administrativas, proveerán a los Delegados Departamentales, Especiales y Municipales, y demás funcionarios del Censo, de locales elementos de oficina y demás facilidades que estén en capacidad de prestarles para .el desarrollo de las actividades del censo.
Artículo 17. El presente Decretó rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 31 de agosto de 1973.

misael pastrana borrero

El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría Vélez. El Ministro de Defensa. Nacional, Hernando Currea Cubides. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz Delgado. El Ministro de Comunicaciones, Carlos Holguín Sardi. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Álvaro Velásquez Cock.

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