por el cual se expide el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas y se crea la junta de tarifas para el sector salud

Rango Decreto
Publicación 1990-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las facultades conferidas por el artículo 1º literales g) y k) de la Ley 10 de 1990 y en desarrollo del artículo 32 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º AMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas tendrá el siguiente Ambito de Aplicación:
Artículo 2º JUNTA DE TARIFAS PARA EL SECTOR SALUD. Créase la Junta de Tarifas para el Sector Salud, la cual estará integrada por:

El Jefe de la Oficina de Costos y Tarifas de Salud, o de la dependencia que haga sus veces, actuará como Secretario de la Junta con voz pero sin voto.

Artículo 3º FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo.La Junta de Tarifas para el Sector Salud expedirá mediante resolución, las decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, las cuales serán suscritas por el presidente de la Junta y el Secretario de la misma.

Artículo 4º FUNCIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD. Corresponde a la Dirección Nacional de Salud, cumplir y hacer cumplir el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas, el Reglamento Tarifario y las decisiones de la Junta de Tarifas para el Sector Salud.
Artículo 5º SECRETARÍA TÉCNICA. La Junta de Tarifas para el Sector Salud contará con una Secretaría Técnica, que será ejercida por la Oficina de Costos y Tarifas de Salud del Ministerio de Salud, o la dependencia que haga sus veces, la cual tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6º FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES Y LOCALES DEL SISTEMA DE SALUD. Son las funciones de las Direcciones Seccionales y Locales del Sistema de Salud, las siguientes:

Tarifas, el Reglamento Tarifario y las decisiones de la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

Artículo 7º Funciones de las instituciones de que tratan los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 5º de la Ley 10 de 1990. Sus funciones serán las siguientes:

Cuando se trate de usuarios clasificados socio-económicamente con derecho a descuento, éste deberá registrarse en la factura correspondiente.

Artículo 8º SISTEMAS DE CONTROL DIRECTO, LIBERTAD REGULADA Y VIGILADA. La regla de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del presente Decreto podrá ser modificada, mediante decisión debidamente motivada de la Dirección Nacional del Sistema de

Salud, para someter la fijación de tarifas para servicios de salud que presten las instituciones de que tratan las letras a), b) y c) del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 10 de 1990, a uno cualquiera de los siguientes sistemas:

2 Sistema de Libertad Regulada, según el cual la entidad que preste servicios de salud puede fijar las tarifas con la aprobación de la Dirección de Salud respectiva, con sujeción a la metodología que establezca la Junta de Tarifas del Sector Salud y el Reglamento Tarifario de que trata el artículo 48 de la Ley 10 de 1990.

Cualquiera que sea el sistema que se adopte, el control de la aplicación de las tarifas corresponderá a la Dirección Nacional, Seccional o Local respectiva.

Parágrafo.La Dirección Nacional del Sistema de Salud podrá en cualquier momento modificar el sistema adoptado para la fijación de tarifas de que trata este artículo, o decidir que se aplique el régimen general del numeral 1º del artículo 6º de este Decreto.

Artículo 9º OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. Todas las entidades que presten servicios de salud sometidas a los sistemas de libertad vigilada o regulada, están obligadas a informar a la Junta de Tarifas del Sector Salud el establecimiento, modificación o variación de las tarifas y los estudios que sirvieron de base para las respectivas decisiones, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de los actos correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación tiene como consecuencia el sometimiento de las tarifas de los respectivos servicios de salud al sistema de control directo, durante el tiempo que, en su momento, determinará la Dirección Nacional del Sistema de Salud.

Artículo 10. Las disposiciones del presente Decreto y las que se expidan a través del Reglamento Tarifario y las decisiones de la Junta, no afectarán lo dispuesto en la Resolución 10013 de 1981 expedida por el Ministerio de Salud "por la cual se reglamenta la prestación de servicios de salud a las comunidades indígenas, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan".

A las entidades de seguridad y previsión social y a las de subsidio familiar se les respetarán los objetivos, régimen legal, sistema de financiación y autonomía administrativa.

Artículo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fechade su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maria Teresa Forero de Saade.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Bernardo Flórez Enciso.

El Ministro de Salud,

Eduardo Diaz Uribe.

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