Por el cual se fijan las condiciones que debe reunir el Interventor de las Explotaciones Petrolíferas y se le asignan viáticos
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1º El Interventor de Explotaciones Petrolíferas, creado por Decreto número 113 de 1922, deberá reunir las condiciones siguientes:
- 1º Ser colombiano, estar en pleno uso de sus derechos y gozar de buena reputación.
- 2º Demostrar competencia, a juicio del Ministerio de Obras Públicas, y por medio, de examen, respecto a los siguientes puntos:
- a) Legislación Fiscal;
- b) Ley sobre hidrocarburos y decretos reglamentarios;
- c) Procedimientos aduaneros y para despacho de embarcaciones;
- d) Contabilidad;
- e) Medida y ensayes de petróleo;
Artículo 2º Fijase la suma de cien pesos ($ 100) mensuales para gastos de movilización del Interventor, cuando lo haga en desempeño de sus funciones oficiales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de febrero de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Obras Públicas, Miguel ARROYO DIEZ.
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