por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,
DECRETA:
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1º.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor y fijar el régimen de sanciones aplicable a cada modalidad de servicio.
CAPITULO II
Empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros
Artículo 2º.Obligaciones. Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes:
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- Informar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas.
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- Suministrar a la autoridad competente durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:
• Formulario de actualización de información, diseñado por el Ministerio de Transporte.
• Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.
• Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.
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- Velar por que sus vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa.
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- Mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.
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- Vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces.
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- Desarrollar el programa de medicina preventiva para los conductores de los equipos.
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- Gestionar, obtener y suministrar oportunamente las tarjetas de operación.
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- Desarrollar programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios.
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- Vigilar que los vehículos cuenten con las condiciones de seguridad y comodidad reglamentados por el Ministerio de Transporte.
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- Mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la Autoridad de Transporte Competente, cuando la modalidad de servicio esté sujeta a rutas y horarios.
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- Desarrollar el programa de reposición, en el que se contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso al mismo.
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- Desarrollar el programa de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos.
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- Vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente.
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- Vigilar y constatar que los conductores de los equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio.
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- Llevar y mantener en sus archivos, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.
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- Entregar al propietario del vehículo la respectiva ficha técnica una vez efectuada la desvinculación.
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- Suministrar la información que le fuere solicitada por la Autoridad de Transporte Competente.
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- Expedir los respectivos paz y salvos sin costo alguno.
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- Mantener vigentes las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, exigidas en las disposiciones legales.
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- Prestar únicamente el servicio de transporte que tenga legalmente autorizado.
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- Expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el que se discrimine los rubros y montos por cada concepto.
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- Devolver el original de la tarjeta de operación vencida dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la nueva tarjeta.
Artículo 3º. Prohibiciones. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros no podrán:
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- Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.
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- Exigir suma alguna por desvinculación o por la expedición de paz y salvos.
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- Retener por obligaciones contractuales los vehículos o los documentos propios de su operación.
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- Desarrollar la actividad transportadora por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida.
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- Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los servicios autorizados.
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- Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la Compañía de Seguros.
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- Cobrar sumas adicionales a las señaladas por la Autoridad de Transporte competente para gestionar la tarjeta de operación.
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- Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a dejar depósitos por concepto de cambio de propietario, cambio de empresa o reposición de equipo.
TITULO II
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES SEGUN MODALIDAD
CAPITULO I
Servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera
Artículo 4º.Obligaciones. Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, además de las establecidas en el artículo 2º del presente decreto las siguientes:
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- Expedir el tiquete de viaje correspondiente estando obligada a ello.
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- Mantener el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas.
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- Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto.
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- Despachar los vehículos vinculados desde los sitios y terminales autorizados.
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- Servir las rutas, horarios y/o áreas de Operación otorgados, con las frecuencias y tarifas autorizadas.
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- Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.
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- Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.
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- Mantener vigentes las pólizas o garantías para prestar el Servicio Preferencial de Lujo.
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- Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
Servicio público de transporte terrestre automotor mixto
Artículo 5º.Obligaciones. Son obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor mixto, además de las establecidas en el artículo 2º del presente decreto, las siguientes:
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- Cumplir todas las condiciones del servicio registrado.
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- Mantener vigentes las pólizas o garantías exigidas para la prestación de los servicios registrados.
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- Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.
CAPITULO III
Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros
Artículo 6º.Obligaciones. Son obligaciones propias de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal de Pasajeros, además de las establecidas en el artículo 2º del presente decreto, las siguientes:
-
- Mantener el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas.
-
- Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto.
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- Despachar los vehículos vinculados desde los sitios autorizados.
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- Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados, con las frecuencias y tarifas autorizadas.
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- Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.
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- Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.
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- Controlar que los vehículos vinculados a ellas, ostenten el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o tarifas que deben cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas.
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- Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.
CAPITULO IV
Servicio público de transporte terrestre automotor especial
Artículo 7º.Obligaciones. Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre automotor especial, además de las establecidas en el artículo 2º del presente decreto, las siguientes:
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- Vigilar que el vehículo porte durante la operación el respectivo formato único del extracto del contrato de servicio.
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- Velar porque durante la prestación del servicio se garantice la presencia de un adulto para la protección y cuidado de los menores.
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- Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.
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- Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.
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- Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y los vehículos vinculados.
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- Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.
CAPITULO V
Servicio de transporte escolar en vehículos particulares
Artículo 8º.Obligaciones. Son obligaciones de los prestadores de servicio escolar en vehículo particular, las siguientes:
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- Mantener las condiciones que dieron origen al permiso.
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- Reportar ante la Autoridad que les otorgó el permiso los cambios de domicilio.
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- Mantener actualizado ante la Autoridad de Transporte Competente la información del equipo con el cual presta el servicio.
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- Mantener el vehículo pintado con los colores y distintivos propios del servicio.
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- Desarrollar en forma permanente la revisión y mantenimiento preventivo del vehículo.
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- Someter semestralmente a revisión técnico mecánica el vehículo con el fin de verificar el correcto funcionamiento de acuerdo con la programación que para el efecto fijen las autoridades municipales.
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- Llevar y mantener en sus archivos, una ficha técnica del vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.
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- Mantener vigente su afiliación al Sistema de Seguridad Social según lo prevén las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
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- Mantener durante la prestación del servicio la presencia de un adulto para la protección y cuidado de los menores.
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- Mantener vigentes las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en las disposiciones vigentes.
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- Tramitar anualmente la renovación del permiso para prestar el servicio.
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- Suscribir contrato escrito con el padre de familia para la prestación del servicio de transporte.
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- Prestar únicamente el servicio de transporte autorizado.
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- Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema de comunicación bidireccional.
-
- Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.
CAPITULO VI
Servicio público de transporte en vehículos taxi
Artículo 9º. Obligaciones. Son obligaciones propias de la empresa transporte público en vehículos taxi, además de las establecidas en el artículo 2º del presente decreto, las siguientes.
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- Expedir oportunamente la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma.
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- Suministrar las Planillas de Viaje Ocasional a los propietarios de los vehículos vinculados, sin cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte para esta especie venal.
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- Suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.
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- Vigilar y constatar que los vehículos sean conducidos por personas idóneas.
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- Presentar dentro de los primeros cuatro (4) meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.
CAPITULO VII
Servicio público de transporte terrestre automotor de carga
Artículo 10.Obligaciones. Son obligaciones de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga, las siguientes:
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- Reportar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas.
-
- Suministrar al Ministerio de Transporte durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:
• Formulario de actualización de información, diseñado por el Ministerio de Transporte.
• Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.
• Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.
• La movilización de carga efectuada en el año inmediatamente anterior, en medio magnético con base en un formato de registro diseñado por el Ministerio de Transporte.
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- Expedir la Remesa Terrestre de Carga cuando esté obligada a ello.
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- Vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces.
-
- Desarrollar programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos propios, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios.
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- Verificar que el transporte de mercancías se realice previo cumplimiento de los requisitos de embalaje y rotulado conforme a las exigencias propias de su naturaleza.
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- Expedir Manifiesto de Carga.
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- Desarrollar el programa de mantenimiento preventivo de los equipos propios con los cuales presta el servicio.
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- Verificar que los vehículos cuenten con la tarjeta "Registro Nacional de Transporte de Carga".
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- Mantener vigente la póliza de seguro para la prestación del servicio establecida en el artículo 994 del Código de Comercio o en las normas que lo reglamenten.
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- Verificar el cumplimiento de los requisitos para el transporte de mercancías especiales y/o peligrosas.
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- Despachar carga únicamente en vehículos de servicio público.
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- Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.
Artículo 11.Prohibiciones. Las empresas de transporte público terrestre automotor de carga no podrán:
-
- Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.
-
- Retener por obligaciones contractuales los vehículos o los documentos propios de su operación.
-
- Desarrollar la actividad transportadora por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida.
-
- Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los servicios autorizados.
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- Trasladar valor alguno del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias, al propietario del vehículo que efectúa la movilización de la mercancía.
TITULO III
SANCIONES
Artículo 12. Las sanciones aplicables a las empresas de transporte público terrestre automotor serán las siguientes:
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- Multa.
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