Por el cual se reglamentan los artículos 1º de la Ley 71 de 1917 y 3º de la Ley 85 de 1920
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que al tenor de los artículos 1° de la Ley 71 de 1917 y 3° de la Ley 85 de 1920 la persona establecida en terrenos baldíos con casa de habitación y cultivos de carácter permanente tiene derecho a que se le adjudique, en el primer caso, una extensión de 10 hectáreas y otro tanto de lo cultivado, y en el segundo caso lo cultivado y tres tantos más sin pasar de mil hectáreas;
- 2° Que el propósito de legislador tal como aparece expresado en el artículo 66 del Código Fiscal, es el de que a todo cultivador se le adjudique el terreno baldío que haya cultivado y otra parte de terreno adyacente, con el objeto de que pueda ensanchar y dar mayor impulso a sus trabajos, y
- 3° Que algunos funcionarios han interpretado erróneamente la ley al hacer adjudicaciones de lotes entre los cuales hay solución de continuidad, desvirtuando así el pensamiento del legislador expresado en las disposiciones mencionadas,
decreta:
Artículo 1° En toda adjudicación de baldíos a cultivadores o colonos, ya sea de las determinadas por el artículo 1° de la Ley 71 de 1917 o de las previstas en el artículo 3° de la Ley 85 de 1920, los funcionarios respectivos deben tener en cuenta que el exceso de terreno inculto a que tienen derecho los cultivadores o colonos, h a de ser adyacente al lote cultivado, y
Artículo 2° Cuando la solicitud de adjudicación se haga a título de ocupante con ganados, se observará la misma regla contenida en el artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 3 de diciembre de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Carlos BRAVO.
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