por el cual se establecen y definen los niveles de atención, tipo de servicio y grados de complejidad

Rango Decreto
Publicación 1990-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 32 de la Constitución Política y la Ley 10 de 1990, artículo 1° literal c),

DECRETA:

Definición y objetivos.

Artículo 1° Para efectos de este Decreto se entiende por nivel de atención la responsabilidad del ente territorial en la organización de los servicios de salud a través de una o varias entidades para satisfacer las necesidades de salud de su población.
Artículo 2° Las entidades que presten servicios de salud, se organizarán de acuerdo con su complejidad en “Servicios, Departamentos, Unidades, Secciones y Grupos” los cuales comprenden el conjunto de recursos humanos, tecnológicos y materiales organizados para solucionar problemas de salud y apoyar o complementar dicha solución, cuya actividad se desarrolle en el espacio hospitalario o en los espacios comunitarios.
Artículo 3° Los servicios que organicen las entidades se clasificarán en grados de complejidad con el objeto de racionalizar los recursos disponibles, lograr una mejor distribución de los mismos en el país y mantener la calidad en la prestación de servicios.
Artículo 4° El Ministerio de Salud, tendrá plazo de un (1) año para establecer las normas técnicas mínimas con el fin de atender los problemas de salud de mayor frecuencia en el país, para que los entes territoriales según su responsabilidad, puedan atender los riesgos y controlar los factores de riesgo correspondientes.

De los criterios para determinar los grados de complejidad en los niveles de atención y sus servicios.

Artículo 5° Los criterios básicos para la determinación del grado de complejidad de los servicios que puedan prestar las diferentes entidades de salud son:

Parágrafo. La determinación de los grados de complejidad para los diferentes servicios, será la base para la definición y establecimiento de las responsabilidades mínimas en salud de cada ente territorial y de los servicios que por sus características de especialidad deban tener carácter permanente o transitorio.

De la clasificación de las instituciones para ser de orden municipal (primer nivel) departamental, intendencial o comisarial (segundo o tercer nivel).

Artículo 6° La clasificación de las entidades como de primer nivel, según el artículo 6° literal a) de la Ley 10 de 1990, responde a que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:
Artículo 7° Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos, intendencias y comisarías, en virtud del principio de subsidiariedad de que trata la letra d) del artículo 3° de la Ley 10 de 1990.
Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:
Artículo 9° Para que las instituciones sean clasificadas como de tercer nivel se requiere que en ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:
Artículo 10. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad de que trata la letra e) del artículo 3° de la Ley 10 de 1990.
Artículo 11. Las entidades privadas que presten servicios de salud, con el fin de ser clasificadas en los diferentes niveles y grados de complejidad, se regirán por los artículos 6°, 8° y 9° del presente Decreto para lo cual solicitarán ante el Ministerio de Salud o la entidad delegataria sustentando dicha solicitud con estudios de población a atender su perfil epidemiológico y la oferta de servicios similares existentes en la región.

Parágrafo. El Ministerio de Salud directamente o a través del nivel seccional, podrá prestar la asesoría técnica correspondiente, para la realización de los estudios de que trata el presente artículo.

Artículo 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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