Por el cual se dictan unas disposiciones referentes a los Inspectores Nacionales de Cedulación

Rango Decreto
Publicación 1938-10-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1none Los Inspectores de Cedulación que deben vigilar los actos preparatorios de las elecciones de conformidad con lo establecido en la Ley 187 de 1936, los podrá nombrar el Gobierno seis meses antes de los respectivos comicios.
Artículo 2none Todos los actos de los Inspectores Nacionales de cedulación deberán verificarse conjuntamente y serán nulos aquellos que ejecute uno solo de los dos Inspectores correspondientes a cada Departamento.

Los fotógrafos identificadores recibirán las órdenes de los Inspectores por escrito y firmadas conjuntamente, y en virtud de tales órdenes podrán trasladarse a los Corregimientos de los Municipios del respectivo Departamento.

Los informes que tales Inspectores rindan deberán darse de común acuerdo. Sólo en el caso de discrepancia insalvable podrán hacerlo por separado.

Artículo 3none Con una anterioridad de cinco meses a las elecciones, los Alcaldes y los Jurados Electorales estarán obligados a preparar y expedir las cédulas de ciudadanía durante cuatro horas diarias por lo menos los domingos y días feriados, como deben hacerlo en los días ordinarios.
Artículo 4none Desde la fecha del presente Decreto quedan derogados los artículos 1none, 3none y 4none del Decreto número 2000 de 1937.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

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